"LA LETRA DE CAMBIO INCOMPLETA EN EL DERECHO PERUANO Y EN EL DERECHO COMPARADO"
SUMARIO: INTRODUCCIÓN 1. MARCO CONCEPTUAL DE LA LETRA DE CAMBIO INCOMPLETA 2. LA PROTECCION DE LA LETRA DE CAMBIO INCOMPLETA EN EL DERECHO EXTRANJERO 3.LA PROTECCION DE LA LETRA DE CAMBIO INCOMPLETA EN EL DERECHO COMPARADO 4.CONCLUSIONES 5.RECOMENDACIONES 6.BIBLIOGRAFIA
INTRODUCCIÓN
Nuestra actual Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287, prevé la posibilidad de emitirse títulos valores incompletos de manera genérica, dentro de lo que comprendería la posibilidad de emitirse en ese sentido Letras de Cambio, en esa modalidad.
Como se sabe, la firma de estos títulos, es una exigencia muy generalizada en la práctica comercial con el fin de acceder al crédito de consumo. Efectivamente, es frecuente que las empresas financieras o las grandes tiendas comerciales, exijan para otorgar un crédito al consumidor, que la parte obligada consienta en obligarse mediante un título valor incompleto, es decir, que estampe su firma en un documento cambiario que será posteriormente completado a libre criterio del acreedor.
La actual práctica comercial, ha motivado diferentes litigios, generados por la posición de dominio que ostenta el acreedor cambiario en el llenado de estos títulos valores, generalmente letras de cambio. Estos litigios usualmente han terminado condenando al obligado cambiario a pagar un importe consignado de manera arbitraria por el tenedor de estos títulos valores, ante la imposibilidad de poder demostrar que dicha suma de dinero no corresponde a la transacción comercial celebrada entre: el consumidor (obligado cambiario) y el financista (acreedor cambiario).
Es por ello que en el presente trabajo, he creído conveniente abordar el estudio de los principales conceptos que dan el soporte dogmático a los títulos valores incompletos, teniendo como referencia la legislación, doctrina nacional sobre el tema, así como algunos casos presentados. Para luego, realizar un estudio de la legislación, jurisprudencia y doctrina extranjera poniendo un énfasis especial en la Española, Argentina, Colombiana, Mejicana y Uruguaya a las cuales me referirme a groso modo por el mismo hecho de no contar con bibliografía suficiente sobre la materia en dichas legislaciones, y que dicha disciplina ha encontrado desarrollo.
El estudio antes mencionado, servirá de base para exponer las principales semejanzas y diferencias existentes entre la visión que recibe la disciplina en los países referidos. Ello con la finalidad de arribar a conclusiones que nos permitan sugerir algunas recomendaciones sobre la materia, que nos permita tener mejores luces de desarrollo de dicha figura jurídica en nuestra realidad.
1. MARCO CONCEPTUAL DE LA LETRA DE CAMBIO INCOMPLETA.
Antecedentes
Haciendo referencia a los antecedentes históricos nos dice CAMARA[1] que la “Letra en Blanco”, nació en Italia impuesta por la práctica mercantil a raíz de la supresión de la cláusula “al portador” a fines de S. XVI y principios del S. XVII. Que se emitía una letra sin el nombre del tomador, circulando investido de un derecho propio y directo frente al deudor. Pero como esos instrumentos constituyeron fuente de abusos, sirviendo para estimular usura, y al fallido para defraudar a los acreedores llenando al blanco con el nombre de algún amigo, etc., el Parlamento de París declaró su nulidad por decisión del 02 de junio de 1611.
La ley inglesa de 1882 regula las letras incompletas o firmadas en blanco en el art. 20º, disponiendo que cuando una simple firma es escrita por el firmante en un papel en blanco para que sea convertida en una letra, ella opera como un poder prima facie para llenarlo completamente por cualquier cantidad que autorice el timbre, usando para ello la firma del librador, o del aceptante o del endosante; y del mismo modo cuando una letra carece de alguna materialidad particular la persona en posesión de ella prima facie tiene poder para llenar la omisión del modo que crea más conveniente. Que la letra debe ser completada dentro de un tiempo razonable y estrictamente de acuerdo con el poder dado. Cuando uno de estos documentos sea negociado a un tercero de buena fe será válido y eficaz para todos los efectos en sus y puede hacerlo exigible como si hubiera sido llenado dentro de un plazo razonable y estrictamente de acuerdo con el poder dado.
El Código de Comercio Uniforme de EE.UU. exige para que el documento pueda ser ejecutado que sea completado; y distingue según la integración sea autorizada o no, siendo aplicables en el segundo caso las reglas relativas a la adulteración material, pero la carga de probar la falta de autorización para completar el instrumento es de cuenta de la parte que lo alega.
La Ordenanza Cambiaria Alemana de 1848 no reguló la cambial en blanco, pero la admite tácitamente, ya que parece ser válido el título valor basta una firma cambiaria.
VIVANTE[2] decía refiriéndose a la cambial en blanco, que su validez había sido reconocido expresamente por la ley del 31 de diciembre de 1907, pero que de largo tiempo esa validez era reconocida por la doctrina y por la jurisprudencia, dado que el Código de Comercio nada decía. Y cita fallos de la Corte Suprema Italiana reconociendo la validez de la cambial en blanco, de diciembre de 1894 y otros tribunales de fecha anterior.
La ley brasileña de 1908 después de establecer los requisitos de la existencia de la cambial (art. 1º), prescribe en su art. 2º que no será letra de cambio el escrito que le falte algunos de los requisitos antes enumerados. El art. 3º dispone que esos requisitos se consideran escritos al tiempo de la emisión de la letra; la prueba en contrario será admitida en caso de mala fe del portador; y el art.4º establece que se presume un mandato al portador para insertar la fecha o el lugar de libramiento en la letra que no los contiene.
La Ley Uniforme de Ginebra de 1930, aprobó la regulación de la cambial en blanco, a sugerencia e insistencia de la delegación italiana. De allí la toma la Ley Cambiaria y del Cheque Española (art. 12).
La Ley Italiana de 1933 (art. 14) le incorporó un segundo párrafo que establece la caducidad del derecho del portador de llenar la letra, a los tres años de la creación del título. De allí la recoge la Ley cambiaria Argentina en su art. 11º.
Doctrinas sobre la justificación teórica
Dice CAMARA[3], que a pesar de que nadie discute la eficacia de la letra de cambio en blanco, o mejor dicho, de las firmas cambiarias cuando el documento no había sido completado (acotando que en verdad no se pretende validar una cambial en blanco sino las obligaciones cartulares incorporadas cuando el título de crédito no ha sido integrado), la controversia se plantea sobre el fundamento jurídico para justificarla.
Por lo que procederemos a hacer una descripción sino exhaustiva por lo menos somera de dichas teorías que nos vislumbran la justificación de su existencia del título valor en estudio.
1.2.1. Teoría del Mandato
Esta teoría según CAMARA es una de las que tiene mayor predicamento, dicha tesis sostiene que el tomador o el tercero al llenar el documento cumple el mandato que le ha otorgado el librador (tesis recogida por la legislación argentina y brasileña).
De las muchas objeciones a esta teoría las más relevantes son las que aluden a que el mandato se acaba con la muerte del mandante o del mandatario y por la revocación del mandante y también en cuanto el mandato es otorgado normalmente en interés del mandante y no en interés exclusivo del mandatario; todo lo cual no ocurre en este caso.
El jurista italiano BOLCHINI[4], pretendió obviar estos inconvenientes. Esbozando una doctrina bastante compleja que alude a la existencia de tres pactos: el primero por el cual el librador faculta al tomador la determinación de algunos datos de la obligación (época o lugar de pago, importe, etc.); el segundo, en el que el librador se obliga a completar el texto del escrito como lo fija el acreedor conforme el pacto precedente; y el tercero, donde el deudor requiere al acreedor mismo que ejecute esa operación.
Esta Teoría tampoco hizo fortuna según el maestro cordobés
1.2.2. Teoría del negocio Condicional
Esta sostiene que el librador se obliga cambiariamente desde la creación del título incompleto pero sujeto a la condición suspensiva de que el texto sea integrado; llenado el escrito tiene efecto retroactivo desde la fecha de creación. Esta posición choca contra un carácter esencial de los títulos valores, la “incondicionalidad”.
1.2.3. Teoría del Hecho Ilícito
Esta teoría finca la justificación del derecho de llenar la letra incompleta en el hecho ilícito cometido por el librador al poner en circulación una letra incompleta por lo que se debe atener a sus consecuencias. Esta tesis apunta CAMARA[5] citando a SUPINO-DE SEMO, descentra el problema llevándolo a otro campo; el librador no incurre en responsabilidad alguna respecto del tomador, por cuanto para él la emisión de la letra en blanco constituye un hecho perfectamente lícito. Por otra parte, frente a terceros esta responsabilidad podría traer como consecuencia el resarcimiento de daños, pero nunca el surgimiento de un negocio cambiario
1.2.4. Teoría del Contrato Prelimar
Algunos autores acuden al pacto de cambio, antecedente de la emisión de la letra de cambio, que obliga al librador a entregar una letra válidamente perfecta. Señala CAMARA que esta posición no hizo camino al mirar la causa ajena a la relación cambiaria; además de rechazar el pacto de cambio, sólo podría generar responsabilidad por daños y perjuicios pero nunca una obligación cartular.
1.2.5. Teoría que establece la autorización en la Ley
Dice JOAQUIN GARRIGUES[6] al aludir a estas teorías que todas ellas adoptan como punto de partida erróneo el de suponer que el adquiriente de una letra en blanco no tiene, sólo por el hecho de ser de buena fe, el derecho de llenar los huecos. Que la doctrina moderna estima, por el contrario, que cualquier poseedor de buena fe de la letra está autorizado para llenar los huecos aunque no haya pactado nada con el suscriptor y que cualquier poseedor de buena fe puede ejercitar los derechos que derivan de la letra aunque sea en contradicción con el pacto que medió al entregar en blanco la letra “el derecho de completar la letra en blanco no nace de ningún pacto ni de ningún hecho ilícito, ni de ningún negocio condicionado, sino que deriva de la ley, aunque la ley no lo diga expresamente”. Y agrega el maestro español que la tesis peca de excesiva y que la seguridad de la circulación de una letra de cambio que el librador o el aceptante entregan con alguna mención en blanco, esta protegida por el principio de que la inobservancia de los pactos entre el firmante de la letra en blanco y si primer tomador no puede ser delegada frente al tercer adquiriente de la letra, a no ser que éste la hubiera de mala fe. Salvo este caso, únicamente queda expuesta a la excepción de firma en blanco la persona que recibió la letra incompleta y que la completó de manera distinta a la convenida, sea sobrepasado los límites impuestos por el suscriptor, sea abusando en cualquier forma de la confianza de éste.
A decir de VILLEGAS[7], menciona que el fundamento lo proporciona la teoría de la “apariencia jurídica”. La seguridad del tráfico necesita que se proteja al tercer adquiriente de buena fe de una letra, a quien no se le puede poner que ella a circulado en blanco y que no fue llenada en contravención a los acuerdos entre librador y tomador.
Conceptos Básicos.
1.3.1. Concepto de Título Valor.
En concordancia con la mayoría de definiciones adoptadas por la doctrina, coincidimos en calificar como título valor al documento (valor materializado) que incorpora derechos patrimoniales, cuyo ejercicio se encuentra jurídicamente condicionado a la tenencia misma del documento.
Cuando de la definición de los títulos valores se trata, es inevitable la cita de la definición elaborada por VIVANTE CESARE[8], unánimemente celebrada como modelo de sencillez y síntesis doctrinaria: “El título de crédito es un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo”. Como podemos apreciar de la definición antes citada, el autor recoge en quince palabras el resultado del escrutinio realizado en torno a un núcleo económico común (los más diversos documentos que sirven en la práctica de los negocios) de cuyo estilo VIVANTE intuyó con mérito original que en aquellas exigencias razones para una consideración científica y para un tratamiento normativo unitario.
A decir de GARRIGUES JOAQUIN[9], delimita la noción de título valor de la siguiente manera: “… en los títulos valores el nacimiento del derecho puede o no ir ligado a la creación del título (hay títulos valores dispositivos: letra de cambio y no dispositivos: acción de una sociedad). Pero el ejercicio del derecho va indisolublemente unido a la posesión del título. Esto es consecuencia de que en los títulos valores el derecho y el título están ligados en una conexión especial, distinta de la propia de los demás documentos relativos a un Derecho…).
A su vez VILLEGAS GILBERTO[10], al definir al título valor menciona “…el título valor es entonces, un documento que incorpora a él un derecho de crédito que es literal y autónomo y que se ejerce mediante su presentación”
Por su parte la legislación nacional en la Ley Nº 27287, ley de títulos Valores, dispone en su artículo 1º que tendrá la calidad y efectos de título valor los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales, cuando estén destinados a circulación, siempre que cumplan con lo requisitos formales esenciales que les corresponda de acuerdo a ley.
1.3.2. Concepto de Título Completos, Incompletos y en Blanco
Esta diferenciación tiene relación con los requisitos extrínsecos del título valor.
GOMEZ CONTRERAS[11], define los tipos de títulos en referencia de siguiente manera: “Completo, es el título que reporta en el documento los elementos del negocio cartular en sus relaciones entre el deudor y el tenedor legitimado. Incompletos, son aquellos en los cuales la integral disciplina de tal negocio no está enunciada directamente en el título, sino en otros documentos a los que se remite, aparejando a este último con el que está en blanco (el cual es un título en formación que tiene plena validez una vez sea completado en armonía con el acuerdo de emisión)”.
Según PEÑA NOSSA[12], los Títulos Valores Incompletos “son aquellos en los que el suscriptor solo ha implantado su firma, dejando en forma deliberada, total o parcialmente, espacios en blanco para ser llenados por el tenedor legítimo, de acuerdo con las instrucciones dadas por este último”.
Por su parte la legislación nacional en la Ley Nº 27287, ley de títulos Valores, regula en su artículo 10º[13] de la Sección Primera, en la parte general, aplicable a todos los títulos valores, sobre el título valor emitido incompleto, fijando cuatro reglas. Por la primera se exige que para ejercitar cualquier derecho o acción derivada de un título valor emitido o aceptado en forma incompleta, ésta debe haberse completado conforme a los acuerdos adoptados, admitiendo, en caso contrario que el obligado pueda contradecir la acción (cualquiera sea la vía en que se ejercite las acciones art. 19º). La segunda regla es que quien emita o acepte un título valor incompleto tiene el derecho de obtener una copia del mismo y no puede ser impedido de agregar en el documento cláusula que limite su transferencia, disponiendo que en tal caso, salvo que se trate de un cheque, la transferencia surtirá los efectos de la cesión de derechos. La tercera regla es que si un título valor hubiese sido completado contraviniendo los acuerdos adoptados por los intervinientes, su inobservancia no puede ser opuesta a terceros de buena fe que no hayan participado o conocido dichos acuerdos. Y la cuarta regla es que el título debe ser completado hasta antes de su presentación para el pago o cumplimiento.
La jurisprudencia nacional se pronuncia al respecto de la siguiente manera:
CAS. Nº 2494-97 – CONO NORTE/Lima, 22 de Julio de 1998. “La firma puesta en título valor en blanco importa una aceptación del texto a ser puesto a futuro, por lo que el obligado cambiario no podrá oponerse a la ejecución a menos que acredite que la cambial ha sido llenada inobservando lo acordado. Sin embargo, esta contradicción no es oponible al tenedor que ha adquirido la cambial, a menos que su actuar hubiese sido de mala fe”.
De ello podemos apreciar que la jurisprudencia nacional acogiéndose a lo preceptuado por nuestra legislación acepta la emisión de títulos valores en esa modalidad.
1.3.3. Concepto de Letra de Cambio
CESARE VIVANTE[14], define a la letra de cambio diciendo: “es un título de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento de y en el lugar expresado”. Como se puede advertir el autor destaca en la definición las características esenciales del valor; calidad de título de crédito, formalidad, completividad y abstracción; y, además, el hecho de que la obligación de pagar carece de contraprestación alguna.
PAVONE LA ROSA, nos da la siguiente definición: “el documento, escrito y firmado, que menciona la obligación incondicionada de un sujeto de pagar o de hacer pagar a otro sujeto o a su orden una suma determinada de dinero a un determinado vencimiento”.
GOMEZ LEO[15], define a la letra de cambio de la siguiente manera “La letra de cambio es el título de crédito a la orden, abstracto, formal y completo, que contiene una promesa incondicionada de hacer pagar o, en su defecto, de pagar una suma determinada de dinero a su portador legitimado, vinculando solidariamente a todos sus firmantes”.
Por su parte VILLEGAS GILBERTO, define a la letra de cambio diciendo: “la cambial es un valor cartular que contiene una orden de pago incondicional dada contra un tercero para que éste pague al tenedor legitimado una suma determinada al vencimiento establecido en el título, asumiendo el librador, subsidiariamente, la obligación de pago si el tercero no aceptase la orden”.
1.3.4. Concepto de Letra de cambio Incompleta.
La doctrina mayoritaria, manifiesta VILLEGAS GILBERTO[16], cuando habla de letra de cambio incompleta, la apareja a la figuras de la en blanco, irregular, para referirse al mismo fenómeno, es decir a la creación o emisión de un documento al que le faltan algunos de los elementos extrínsecos indispensables para que pueda ser considerado una letra de cambio.
Es así que VICENT CHULÍA[17] nos dice: “Es letra de incompleta aquella en la que no concurren los requisitos del art. 1º LCCh en el momento de su emisión, pero sí en el de su presentación al pago, sin que haya mediado pacto alguno sobre cómo se debía producir el completamiento”. Complementa PAZ-ARES[18] “En la letra de cambio incompleta, el relleno de la misma se produce sin la voluntad del deudor o incluso contra ella”.
Por su parte GOMEZ LEO[19], del mismo modo que el autor citado anteriormente no hace ninguna distinción entre letra de cambio en blanco e incompleta considerando ambos términos como una especie de sinónimos, por lo que define a la letra de cambio en blanco o incompleta como “aquella que se libra y puede circular sin alguno de los requisitos formales o extrínsecos exigidos por la ley, siempre que sea completada antes de que se opere la caducidad de la potestad de integración que tiene el portador”.
Sólo por comodidad de lenguaje o por razones didácticas es posible hablar de ese modo. Lo que se quiere decir con estas expresiones es que la cambial no necesariamente debe integrarse en un solo y único acto, sino que se puede ir integrando por etapas. Claro es que mientras el documento no esté completo, la cambial no existe. Es sólo un proyecto de cambial, Pues al hablar de letra en blanco o letra incompleta en su sentido rígido es una contradicción, puesto que para que exista la cambial se requiere que el documento contenga todos los elementos que las legislaciones respectivas consideras esenciales.
La jurisprudencia nacional se pronuncia al respecto de la siguiente manera:
(Sentencia de Vista del 13. Julio. 1995. Cuarta Sala Superior Civil de Lima). "El hecho de que la letra de Cambio haya sido completada después de su aceptación (o sea: fue firmada en blanco), tal como fluye de la pericia; al ser auténtica la firma del aceptante no tiene la virtualidad de restar/e la calidad y los efectos del título valor".
Podemos apreciar que la jurisprudencia nacional acogiéndose a lo preceptuado por nuestra legislación acepta la emisión de letras de cambio en esa modalidad, lo que no debe dejarse de mencionar que ella tampoco hace una diferenciación entre letra de cambio en blanco e incompleta.
2. LA PROTECCION DE LA LETRA DE CAMBIO INCOMPLETA EN EL DERECHO EXTRANJERO.
EN EL DERECHO ESPAÑOL
Legislación
La protección de la letra de cambio en España, encuentra su regulación central en la Ley 19/1985, de 16 de julio, Ley Cambiaria y del Cheque, firmada por el Rey Juan Carlos I y por el entonces presidente de gobierno Felipe Gonzáles Márquez, la misma que fue adaptada a la llamada legislación uniforme de Ginebra, suprimiendo numerosos formalismos de la letra de cambio respecto a la regulación anterior para facilitar su circulación.
Dicha norma, está compuesta por 169 artículos, la mayoría de mediana extensión, ordenados en dos títulos, el primero de ellos referido a la letra de cambio (conformado por quince capítulos) y el segundo referido al cheque (conformado por once capítulos), dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
La mencionada estructura es la siguiente:
- TÍTULO PRIMERO DE LA LETRA DE CAMBIO Y DEL PAGARÉ
Capítulo I De La Emisión Y De La Forma De La Letra De Cambio.
Capítulo II Del Endoso
Capítulo III De la Aceptación
Capítulo IV Del Aval
Capítulo V Del Vencimiento
Capítulo VI Del Pago
Capítulo VII De las Acciones por Falta de Aceptación y por Falta de Pago
Capítulo VIII De la Cesión de la Provisión
Capítulo IX De la Intervención
Capítulo X De la Pluralidad de Ejemplares y de las Copias
Capítulo XI Del extravío, sustracción o destrucción de la letra
Capítulo XII De la prescripción
Capítulo XIII Disposiciones generales
Capítulo XIV Del pagaré
Capítulo XV Del conflicto de leyes
- TÍTULO SEGUNDO DEL CHEQUE
Capítulo I De la emisión y de la forma del cheque
Capítulo II De la transmisión del cheque
Capítulo III Del aval
Capítulo IV De la presentación y del pago
Capítulo V Del cheque cruzado y del cheque para abonar en cuenta
Capítulo VI De las acciones en caso de falta de pago
Capítulo VII Del extravío, sustracción o destrucción del cheque
Capítulo VIII Del cheque falso o falsificado
Capítulo IX De la prescripción
Capítulo X Disposiciones generales sobre el cheque
Capítulo XI De conflicto de leyes
Disposiciones adicionales (02)
Disposición transitoria.
Disposición derogatoria.
Disposiciones finales (02)
Pues de ella podemos apreciar que dicha norma se encuentra estructuralmente dividida en dos grandes secciones referidas tanto a la letra de cambio como al cheque las mismas que fueron dispuestas por el legislador español.
Y dentro de ellas recoge en un artículo especial (art. 12º) a la letra incompleta el mismo que prescribe:
Artículo 12º. – “Cuando una letra de cambio, incompleta en el momento de su emisión, se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a menos que este haya adquirido la letra de mala fe o con culpa grave”.
Como se puede apreciar la legislación española sólo hace mención a la letra incompleta, no diferenciándola de la letra en blanco ni mucho menos de la letra informal, al parecer el legislador español ha querido recoger en una sola figura a estas tres clases distintas como lo sostiene la doctrina especializada de la materia.
Doctrina
Según la Doctrina Española, como lo hemos señalado al hablar de los antecedentes de la letra de cambio incompleta, son requisitos esenciales de la letra: la denominación de "letra de cambio", el mandato de pago, la designación del librado y del tomador, la fecha de emisión y la firma del librador.
Como ya lo mencionamos VICENT CHULÍA[20] define a la Letra de cambio Incompleta de la siguiente manera: “Es letra de incompleta aquella en la que no concurren los requisitos del art. 1º LCCh en el momento de su emisión, pero sí en el de su presentación al pago, sin que haya mediado pacto alguno sobre cómo se debía producir el completamiento”.y que a su vez complementaba PAZ-ARES[21] diciendo que:“En la letra de cambio incompleta, el relleno de la misma se produce sin la voluntad del deudor o incluso contra ella”.
Así RODRIGO URIA[22], señala que la letra que carezca de alguna de estas menciones esenciales del art. 1º [23] de la LCCh será una letra incompleta, no apta para producir efectos cambiarios. Quien pretenda hacer valer los derechos cambiarios de una letra incompleta tropezará con el obstáculo del art. 2º[24].
Pero la letra incompleta al tiempo de su emisión puede recoger ulteriormente los requisitos legales necesarios, apareciendo en el momento de del vencimiento como título completo. Como ya lo mencionamos en la parte introductoria, en el tráfico mercantil es muy frecuente el uso de las denominas letras en blanco que llevando la firma del obligado (librador o aceptante), omiten todas o alguna de las otras menciones legales.
Por algún tiempo, como sostiene RODRIGO URIA[25], la doctrina española se inclinó a negar la validez de las obligaciones cambiarias así asumidas, más con el auge creciente de la letra en blancota hechos crisis esa antigua postura. Hoy se admite sin discusión alguna que las menciones necesarias de la letra pueden ser puestas en el documento en diferentes momentos y por distintas personas, sin que ello afecte a la validez del título que al momento del pago esté completo. La letra, en suma tiene que estar completa para que surta efecto en juicio como letra de cambio, pero no es necesario que se redacte íntegramente en un solo acto.
Se denomina letra en blanco a la que, llevando la firma del obligado al pago (librador o aceptante), omite alguno de los demás requisitos señalados o alguno de ellos.
Una letra incompleta al tiempo de la emisión, puede, sin embargo, recoger ulteriormente los requisitos legales necesarios, apareciendo en el momento del vencimiento como un título completo.
Jurisprudencia
La jurisprudencia española sobre la letra de cambio incompleta, se pronuncia de la siguiente manera:
A) Bajo el imperio del Código de Comercio, la jurisprudencia española, se mostró reacia en un principio a la admisión a la doctrina de la letra en blanco (SSTS del 08 de mayo de 1920 y 17 de abril de 1923), la aceptó ulteriormente.
B) La Sentencia del Tribunal Supremo del 01 de mayo de 1952, hizo al efecto, las siguientes declaraciones: “…para hacer valer frente al aceptante y a instancia del librador la obligación dimanante de una letra aceptada en blanco, basta que haya sido completada de acuerdo con el pacto precedente que hubiese motivado la aceptación, o que con posterioridad haya prestado su asentimiento el firmante en blanco; en las relaciones con el tercero tenedor de buena fe de la letra, no juega para nada el pacto subyacente que haya motivado la firma en blanco; el firmante en blanco de una letra muestra el propósito de obligarse conforme a las menciones que posteriormente se extiendan en el documento, y frente al tenedor de buena fe responderá según el tenor literal de aquél; aunque el firmante en blanco y el librador o el tomador hayan convenido rellenar la letra con determinadas menciones, el eventual incumplimiento de ese pacto no podrá ser opuesto como excepción al pago frente al que resulte tenedor de buena fe, que estará protegido por la apariencia…”. Del mismo modo se pronuncia la STS del 16 de 1978.
En la actualidad, esa doble posición doctrinal y jurisprudencial ha sido confirmada por la Ley Cambiaria que contempla expresamente el fenómeno de la letra en blanco en su art. 12º citado en el punto anterior referente a la legislación (artículo que se correlaciona con los arts. 16º y 17º sobre endoso en blanco).
C) La sentencia de la Audiencia de Granada de 6 de febrero de 1989. que incluso afirma que el uso de la letra en blanco no es esporádico y raro. sino habitual.
D) De forma análoga la sentencia de Teruel de 3 de febrero de 199.3 reconoce que no afecta la validez de las letras que lleguen a juicio sin alguna de las menciones o requisitos considerados como esenciales para que el documento sea tenido como letra de cambio al ser suplido por la determinación especial de la ley. y las de Córdoba de 14 de abril de 1993 y Alicante de 28 de abril del mismo año siguen análoga doctrina.
E) La sentencia A.P. Balcares, 4-III-1998 (Act. Civ. 706), por ejemplo, falta el lugar de libramiento que según el art. 2ª de la LCCh puede ser suplido por el lugar designado junto al nombre del librador, que no aparece, lo que hace a la Audiencia Provincial declarar nula la letra por ausencia de requisitos formales, faltando también la fecha de emisión
F) Del mismo modo se pronuncian en cuanto a la declaración de nulidad de del título (letra de cambio) por ausencia del lugar de emisión, en las sentencias: A.P. Castellón de la Plana II-I-94 (Act. Civ. ref. a 580).
EN EL DERECHO COLOMBIANO
Legislación
La protección de la letra de cambio en Colombia, encuentra su regulación central en El Decreto – Ley 410 del 27 de marzo de 1971 por el cual se expide el Código de Comercio.
Dicha norma, como se puede ver de su desarrollo sistematiza por decirlo de esta manera todo el desarrollo que la legislación mercantil colombiana a recogido en sus sistema jurídico, es por ello que es una obra muy extensa que está compuesta por 2038º artículos, la mayoría de mediana extensión, ordenados en seis libros, el tercero de ellos referido a los bienes mercantiles (conformado por tres títulos, el tercero de ellos referido a los títulos valores , el mismo que se encuentra conformado por seis capítulos, que en la sección I del quinto capítulo regula lo referente a la letra de cambio) y el segundo referido al cheque (conformado por once capítulos), dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
La mencionada estructura es la siguiente:
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
LIBRO PRIMERO DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS ASUNTOS DE COMERCIO
LIBRO SEGUNDO DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES
LIBRO TERCERO DE LOS BIENES MERCANTILES
TITULO I DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO
TITULO II DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
TITULO III DE LOS TITULOS VALORES
CAPÍTULO I Generalidades
CAPÍTULO II Títulos nominativos
CAPÍTULO III Títulos a la orden
CAPÍTULO IV Títulos al portador
CAPÍTULO V Distintas especies de títulos valores
Sección I. Letra de cambio
Subsección I Creación y forma de la letra de cambio
Subsección II Aceptación
Subsección III Pago
Subsección IV Protesto
Sección II Pagaré
Sección III Cheque
Sección IV Bonos
Sección V Certificado de depósito y bono de prenda
Sección VI Carta de porte y conocimiento de embarque
Sección VII Facturas cambiarias
CAPÍTULO VI Procedimientos
Sección I Acciones
Sección II Cobro del bono de prenda
Sección III Reposición, cancelación y reivindicación de los títulos valores
LIBRO CUARTO DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES MERCANTILES
LIBRO QUINTO DE LA NAVEGACION
LIBRO SEXTO PROCEDIMIENTOS
DISPOSICIONES FINALES
Y dentro de ellas recoge en un artículo especial (art. 622º) a la letra incompleta el mismo que prescribe:
Artículo 622º.- “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.
Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas”
Como se puede apreciar la legislación Colombiana sólo hace mención a un título en el cual se deja espacios en blanco, no diferenciándola de la letra en blanco e incompleta, ni mucho menos de la letra informal, al parecer el legislador colombiano a querido recoger en una disposición general, a las diversa modalidades que se puedan generar al emitirse un título valor y dentro de ellos una letra de cambio que carece de algunos requisitos. Con lo que podemos apreciar que dicho legislador ha pretendido irradiar con dicho artículo toda la sección referente a los posibles títulos valores que pudieran emitirse en dicha modalidad.
2.2.2. Doctrina
PEÑA NOSSA[26] se refiere al título valor incompleto, también denominado empezado o incoado, es aquel en el que el suscriptor solo ha plasmado su firma, dejando en forma deliberada, total o parcialmente, espacios en blanco.
La legislación y la doctrina colombiana, se refiere al tenedor legítimo como aquella persona que según la ley puede ejercer los derechos incorporados en el título y, por consiguiente, le está autorizado a llenar los espacios en blanco; lo que no sucede con el tenedor ilegítimo, o sea quien hurtó el documento para llenarlo, contra el cual el deudor puede perfectamente oponer la excepción de mala fe, que también se hace extensiva al tenedor legítimo, cuando éste ha desatendido las instrucciones del suscriptor del título en el momento de llenarlo.
Podría ocurrir también que las partes intervinientes en el título valor omitan rellenar, incluir o insertar algún o insertar algún o algunos datos finales que las partes ignoran o que prefieren agregar o incluir después. Por ejemplo, en un contrato de compraventa internacional, se puede demorar el envío de las mercaderías que son transportadas en un buque cuyo destino es el puerto del comprador o quizás puede diferirse también, la fecha de embarque de las mercaderías e incluso la oportunidad en que la fábrica pueda tener completa la producción que se importa e incluso puede desconocerse también la fecha de zarpe del puerto de origen. En estos casos el título valor puede carecer de fecha de vencimiento, dato que será rellenado o incluido cuando las partes lo conozcan con exactitud.
2.3.3. Jurisprudencia
Presento a continuación, una jurisprudencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá del 28 de agosto de 1998, el cual vislumbra o destaca al título con espacios en blanco y firma de de un papel en blanco, la misma que establece:
“Del contexto del art. 622º del Código de Comercio, se desprende que son dos figuras que dicho precepto establece, cuales son, la primera cuando al firmar el título se dejan espacios en blanco y se entrega con finalidades de convertirlo en título valor.
Para el primer caso, necesariamente se requiere la existencia de un título valor, en el cual se dejan espacios en blanco, para que sean llenados por el tenedor legítimo, conforme las instrucciones impartidas por quien la suscribe; y para el segundo, que se firme un papel en blanco y se entregue con la finalidad de que el tenedor lo convierta en título valor, letra de cambio, pagaré, etc., llenándolo estrictamente con la autorización dada para ello, o sea, que no requiera de la existencia previa de títulos valores, como sí sucede en el primer caso, en los dos eventos el tenedor para llenar los espacios dejados en blanco en el título valor o en el papel firmado en blanco, debe obrar conforme a las instrucciones o autorización dada por quien suscribió el título valor o firmo el papel en blanco”.
2.3. EN EL DERECHO ARGENTINO
2.3.1. Legislación
La protección de la letra de cambio en Argentina, encuentra su regulación central en El Decreto – Ley 5965 Bs. As., del 19 de Julio de 1963 (B.O. 25/07/1963).
Dicha norma esta compuesta por 104 artículos, de corta y mediana extensión, ordenados en dos Secciones la primera referida a la letra de cambio, la que cuenta con trece capítulos; y la segunda referida a los vales o pagarés con un capítulo único.
La mencionada estructura es la siguiente:
CAPITULO I De la creación y de la forma de la letra de cambio
CAPITULO II Del endoso
CAPITULO III De la aceptación
CAPITULO IV Del aval
CAPITULO V Del vencimiento
CAPITULO VI Del pago
CAPITULO VII De los recursos por falta de aceptación y por falta de pago
CAPITULO VIII De la intervención
SECCION I Disposiciones generales
SECCION II De la aceptación por intervención
SECCION III Del pago por intervención
CAPITULO IX De la pluralidad de ejemplares y de las copias
SECCION I De la pluralidad de ejemplares
SECCION II De las copias
CAPITULO X De las alteraciones
CAPITULO XI De la cancelación
CAPITULO XII De la prescripción
CAPITULO XIII Disposiciones generales
DE LOS VALES O PAGARÉS
Y dentro de ellas en su artículo art. 11º, hace alusión de manera genérica a la letra incompleta, al señalar:
Artículo 11º.- Si una letra de cambio incompleta al tiempo de la creación hubiese sido completada en forma contraria a los acuerdos que la determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste la hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirla hubiese incurrido en culpa grave.
Como se puede apreciar la legislación argentina sólo hace mención a la letra incompleta, no diferenciándola de la letra en blanco ni mucho menos de la letra informal, al parecer el legislador argentino ha querido recoger en una sola figura a estas tres clases distintas como lo sostiene la doctrina especializada de la materia.
2.3.2. Doctrina
La doctrina Argentina explica que la letra de cambio en blanco o incompleta es aquella que se libra y puede circular sin alguno de los requisitos formales o extrínsecos exigidos por la ley, siempre que sea completada antes de que se opere la caducidad de la potestad de integración que tiene el portador.
El profesor GOMEZ LEO[27], entiende que la letra de cambio en blanco e incompleta, jurídicamente, significan la misma cosa, pues no surgen de la ley elementos que permitan distinguirlas. La cambial en blanco debe ser completada oportunamente según el pacto o acuerdo que le dio origen. Ello atañe a la relación interna entre el librador y su contratante inmediato; puede proceder al completamiento del título, pues tal potestad para satisfacer la carga de integración se transmite con la letra, por tratarse de un inherente al título, que resulta del título y circula con el título, transfiriéndose del primer tenedor a los sucesivos. Hay que tener presente que estos últimos son extraños al pacto de integración que surge de la relación fundamental por lo cual se libró la letra en blanco por su condición natural de terceros. Y si han procedido de mala fe al adquirir el título, la integración de la letra, que ha tenido lugar por obra de otro o aun del tenedor de aquella, en disconformidad con el pacto de llenado, es inoponible a ellos, y el deudor debe pagar la cambial como reza el tenor de su texto, sin poder invocar el abuso en la forma de llenar el título. La carga de probar la eventual mala fe recae sobre el deudor llamado a pagar.
Así se pronuncia GILBERTO VILLEGAS[28], diciendo: “la legislación nacional ha contemplado la creación de valores incompletos o en blanco al regular la letra de cambio (art. 11º del Decreto – Ley 5965/63) y también en la Ley de Cheque (art. 8º), esta regulación se tomó de la Ley Uniforme de Ginebra sobre letras de cambio de 1930 y sobre cheques de 1931”, quién además citando al maestro italiano VIVANTE[29] reproduce sus conceptos “…no es preciso que la cambial esté munidad de todos sus requisitos sus requisitos esenciales desde el primer momento en que fue escrita por el emitente o el librador, porque ninguna ley exige que todos sus requisitos sean contemporáneos. Basta que esté completa cuando se ejercita el crédito: hasta ese momento sus defectos pueden ser reparados…” así sigue reproduciendo textualmente al maestro italiano en otro párrafo en donde señala “…la cambial en blanco es una letra que no está ahora munida de todos los requisitos esenciales de una cambial, pero que conteniendo papel y una firma hecha en forma, está apta para convertirla. Es una forma embrionaria, transitoria, destinada a integrarse con las formas completas de la cambial…”.
2.4. EN EL DERECHO MEXICANO
2.4.1. Legislación
La protección de la letra de cambio en la legislación Mexicana, encuentra su regulación medular en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, nueva ley publicada en el diario oficial de la federación el 27 de agosto de 1932, texto vigente cuya última reforma publicada DOF 18-07-2006.
Dicha norma está compuesta por artículos, de corta y mediana extensión, ordenados en dos títulos, el primero de ellos referido a los títulos de crédito el que contiene siete capítulos; y el segundo a las operaciones de crédito el mismo que consta de capítulos, incluidas tres disposiciones transitorias.
La mencionada estructura es como sigue:
TITULO PRELIMINAR
Capitulo Único
TITULO I DE LOS TITULOS DE CREDITO
Capitulo I de las diversas clases de títulos de créditoSección 1a. Disposiciones generales
Sección 2a. De los títulos nominativosSección 3a de los títulos al portador
Capitulo II de la letra de cambio
Sección 1a. De la creación, forma y endoso de la letra de cambioSección 2a. De la aceptaciónSección 3a. De la aceptación por intervenciónSección 4a. Del avalSección 5a. De la pluralidad de ejemplares y de las copiasSección 6a. Del pagoSección 7a. Del pago por intervenciónSección 8a. Del protestoSección 9a. Acciones Y Derechos Que Nacen De La Falta De aceptación y De La Falta De Pago
Capitulo III Del PagaréCapitulo IV Del Cheque
Sección 2a. De las formas especiales del chequeCapitulo V De Las ObligacionesCapítulo VI Del Certificado De Deposito y Del Bono De PrendaCapítulo VII De La Aplicación De Leyes Extranjeras
TITULO II DE LAS OPERACIONES DE CREDITO
Capitulo I Del ReportoCapitulo II Del Depósito
Sección 1a. Del deposito bancario de dineroSección 2a. Del deposito bancario de títulosSección 3a. Del deposito de las mercancías en almacenes generales
Capítulo III Del descuento de créditos en libros
Capítulo IV de los créditos
Sección 1a. De la apertura de créditoSección 2a. De la cuenta corrienteSección 3a. De las cartas de créditoSección 4a. Del crédito confirmadoSección 5a. De los créditos de habilitación o avio y de los refaccionariosSección 6a. De la prendaSección 7a. De la prenda sin transmisión de posesión
Capitulo V Del Fideicomiso
Sección Primera Del Fideicomiso Sección Segunda Del Fideicomiso De Garantía
TRANSITORIOS
Y dentro de ellas en su artículo art. 15º, hace alusión de manera genérica a la letra incompleta, al señalar:
Artículo 15.- Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.
Como se puede apreciar la Legislación Mexicana dispone que las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan par su eficacia podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.
2.4.2 Jurisprudencia
Presento a continuación, una jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito de la ciudad de México, la misma que si bien no nos habla directamente sobre la existencia y pronunciamiento de la letra incompleta por parte de la Legislación y Jurisprudencia de Mexicana de ella podemos subsumir que se permite el otorgamiento de títulos valores con la falta de algunos de sus requisitos esenciales, los mismos que pueden ser completados con posterioridad.
A) Alteración de los títulos de crédito. La carga de la prueba corresponde al tenedor del documento y no al demandado, cuando no se comprueba si la alteración se asentó antes o después de firmado el documento (artículo 13 de la ley general de títulos y operaciones de crédito).
En términos del artículo 1196 del Código de Comercio, el que niega está obligado a probar, cuando al hacerlo desconozca la presunción que en su favor tiene su colitigante. Ahora bien, si en un juicio mercantil ejecutivo el demandado opone la excepción de alteración del texto de un pagaré, en lo que atañe al rubro de intereses pactados, y demuestra que el porcentaje respectivo se asentó con una tinta diversa al resto del documento, ello evidencia una alteración por adición; empero, si no se determina si el porcentaje respectivo se incorporó con posterioridad a la suscripción de aquél, por falta de prueba idónea; es claro que no hay manera de determinar si ese dato se consignó con anterioridad o posterioridad a la fecha en que se llenó el documento, y por ende, si el único hecho que se demuestra, es que el porcentaje consignado por concepto de intereses aparece con letra y tinta diferentes, como consecuencia de ello se entiende que tal requisito se asentó en un momento distinto al resto de los datos del pagaré, incluyendo la firma del obligado. Ante ello, debe atenderse a lo previsto por el artículo 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece la presunción legal en cuanto a que si no se puede comprobar que una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes y en ese contexto, demostrada la alteración, se presume que la firma del documento fue antes a ésta, y por tal motivo, se revierte al tenedor del documento o a quien quiera beneficiarse con su alteración, la carga de probar cuál era el texto del documento antes de la firma del mismo. (SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO./Clave: III.2o.C. , Núm.: 97 C /Amparo directo 131/2005. Benjamín Blanco Orozco. 8 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes[30]).
2.5. EN EL DERECHO URUGUAYO
2.5.1. Legislación
La protección de la letra de cambio en Uruguay, encuentra su regulación central en La Ley Nº 14.701, Ley de Títulos Valores, Montevideo 12 de septiembre de 1977.
Dicha norma esta compuesta por 130 artículos, de corta y mediana extensión, ordenados en tres títulos, el primero referido a los títulos valores en general, el segundo referido a los títulos nominativos dentro del cual recogen a la letra de cambio en su capítulo I dividido en diez secciones; y, el tercer título se refiere a la vigencia, derogaciones y disposiciones generales.
La mencionada estructura es la siguiente:
TITULO PRIMERO DE LOS TITULOS-VALORES EN GENERAL
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Sección I Generalidades
Sección II Del Aval
Sección III De la representación
Sección IV De los efectos de la creación y transmisión
CAPITULO II DE LOS TITULOS NOMINATIVOS
CAPITULO III DE LOS TITULOS A LA ORDEN
CAPITULO IV DE LOS TITULOS AL PORTADOR
TITULO SEGUNDO DE LAS DISTINTAS ESPECIES DE TITULOS-VALORES
CAPITULO I DE LAS LETRAS DE CAMBIO
Sección I De la creación y de la forma de la letra de cambio
Sección II Del endoso
Sección III De la aceptación
Sección IV Del vencimiento
Sección V Del pago
Sección VI Del protesto
Sección VII De las acciones por falta de aceptación o por falta de pago
Sección VIII De la cancelación
Sección IX De la prescripción
CAPITULO II DEL VALE, PAGARE O CONFORME
CAPITULO III DE LOS CHEQUES
TITULO TERCERO VIGENCIA, DEROGACIONES, DISPOSICIONES GENERALES
Y dentro de ellas en sus artículos art. 4º y 61º, hace alusión de manera genérica a la letra incompleta, el primer artículo recogido dentro de las generalidades de los títulos valores; y, el segundo dentro del título que recoge a las especies de de los títulos valores específicamente en la letra de cambio, al señalar:
Artículo 4º.- Si se omitieran algunas menciones o requisitos, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlas antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se consigne.
Artículo 61º.- Cuando una letra de cambio incompleta en el momento de su creación se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el cumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a no ser que éste haya adquirido la letra de cambio con mala fe o que al adquirirla, haya incurrido en culpa grave.
Como se puede apreciar la legislación uruguaya sólo hace mención a la letra incompleta, no diferenciándola de la letra en blanco ni mucho menos de la letra informal, al parecer el legislador uruguayo ha querido recoger en una sola figura a estas tres clases distintas como lo sostiene la doctrina especializada de la materia.
2.5.2. Doctrina
En cuanto a la Doctrina Uruguaya, debe señalarse que ella se ha visto influenciada por la expuesta en la Doctrina Española, la misma que recoge como lo habíamos mencionado líneas arriba, no hace una diferenciación entre letra de cambio en blanco y letra incompleta, sino que su amplitud abarca a las dos figuras como una especie de sinónimos. Ello se puede colegir debido a que su legislación ha tenido como fuente la Ley Uniforme de Ginebra de 1930 y 1931.
3. LA PROTECCION DE LA LETRA DE CAMBIO INCOMPLETA EN EL DERECHO COMPARADO
3.4. Puntos en Común.
Tanto en la Ley 19/1985, de 16 de julio, Ley Cambiaria y del Cheque española, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito Mexicana, el Decreto – Ley 410 del 27 de marzo de 1971 por el cual se expide el Código de Comercio colombiano, el Decreto – Ley 5965 argentina, la Ley Nº 14.701, Ley de Títulos Valores uruguaya, como en la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores peruana, comienzan el tratamiento de la materia proponiendo conceptos básicos y en la mayoría de ellos disposiciones generales aplicables a todos los títulos valores que se regulan en cada una ellas.
En la legislación española, argentina, uruguaya al referirse a la letra de cambio incompleta lo hacen en artículos específicos dentro de sus respectivas normatividades (arts. 12º, 11º y 61º) en los cuales si bien no la definen exhaustivamente de los mismos podemos colegir signos distintivos de la misma de los cuales arribar a una definición. Las legislaciones: mexicana, colombiana y la nacional también la regulan pero mediante preceptos de carácter general, de los cuales podemos intuir que es una necesidad de la inclusión de dichas figuras dentro de sus legislaciones dada la práctica comercial desarrollada en ellas.
De las respectivas legislaciones de todos los países en análisis en el presente trabajo podemos colegir que ninguna de ellas hace una diferenciación entre las diversas figuras como son la letra de cambio en blanco, incompleta e informal.
Es así que la mayoría de los diversos aportes doctrinarios a los cuales hemos hecho alusión si bien manifiestan que tales denominaciones abarcan conceptos diferentes, dicha figuras jurídicas (letras en blanco e informales) son subsumidas por el término incompletas, quien en un sentido amplio las acoge debido a que todas ellas presentan como característica común el que no concurren en ellas todas los requisitos esenciales que son requeridos por cada una de las legislaciones de la materia en el momento de su emisión; pues son de la opinión que jurídica ni legalmente corresponde distinguir entre una y otra.
Dichas coincidencias normativas y doctrinarias, las vemos también expresadas en las jurisprudencias analizadas, en las cuales en la mayoría de ellas tienden a mencionar indiferenciadamente ya sea letra de cambio en blanco o incompleta para referirse a la misma figura jurídica.
Otra coincidencia de las normas citadas, la encontramos en que cuando se refieren a la ausencia de requisitos esenciales en la emisión de dichas cambiales, en sus respectivas disposiciones citan a los mismos requisitos de manera uniforme.
Las similitudes destacadas entre las legislaciones de los países analizados, se deben a que todas ellas han tomada como fuente la propuesta por la Ley Uniforme de Ginebra de 1930, que viene a constituirse en una similitud más entre ellas.
3.5. Diferencias.
Las diferencias que podemos encontrar ente la Ley 19/1985, de 16 de julio, Ley Cambiaria y del Cheque española, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito Mexicana, el Decreto – Ley 410 del 27 de marzo de 1971 por el cual se expide el Código de Comercio colombiano, el Decreto – Ley 5965 argentina, la Ley Nº 14.701, Ley de Títulos Valores uruguaya, como en la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores peruana, es la sistemática con la cual se encuentran reguladas cada una de ellas, mientras las legislaciones española, argentina, mexicana, uruguaya y peruana regulan en leyes especiales lo referente a los títulos valores (y dentro de ellas las letras de cambio), la legislación colombiana recoge dicha institución en su código de comercio dentro de su título III del Libro III (en el cual establecen dentro de su capítulo V, artículos 671º a 708º el régimen de la letra de cambio).
Otra diferencia existentes entre las legislaciones es que la española, argentina, uruguaya al referirse a la letra de cambio incompleta lo hacen en artículos específicos dentro de sus respectivas normatividades (arts. 12º, 11º y 61º) en los cuales si bien no la definen exhaustivamente de los mismos podemos colegir signos distintivos de la misma de los cuales arribar a una definición; en cambio, en las legislaciones mexicana, colombiana y la nacional también la regulan pero mediante preceptos de carácter (es decir cuando desarrollan las disposiciones generales de los títulos valores, cuando hablan que ellos pueden emitirse – títulos valores incompletos – aún faltando algunos de sus requisitos esenciales).
En cuanto a que la figura de que las letras incompletas, pueden en su sentido amplio incluir tanto a las en blanco como a las informales, el desarrollo doctrinario en los países de España, y Colombiana, ya se han pronunciado en cuanto a sus discrepancias, también en torno a cuál es la clasificación más adecuada de estas letras, es así que la española se inclina por una clasificación trimembre como lo es la antes señalada (letras en blanco, informales e incompletas) en la doctrina colombiana hacen una diferenciación bimembre (letra en blanco e incompleta). En lo que respecta al resto de legislaciones analizadas argentina, uruguaya, mexicana y la nacional su doctrina desarrollada ha creído por conveniente adherirse a la opinión de que jurídica ni legalmente corresponde distinguir entre una y otra (de otro lado no podemos dejar de mencionar que sentido contrario a dicha posición, en la actualidad en esos países se vienen dando luces al desarrollo singular y diferenciado de cada una de estas clases de letras de cambio que de por sí contienen diferencias considerables pese a las similitudes que entre una y otra puedan presentar).
Posición esta última de la cual no somos partícipes puesto que cada una tiene sus características particulares que las hacen singularizarse y diferenciarse de las demás. Si bien existe un gran apego en acogerse al tratamiento que hace la Ley uniforme de Ginebra de 1930 con excepción de la Colombiana, creemos que la misma tiene mas influencia de los usos y costumbres que sobre la figura se produce en Europa y que creemos que pese a muchas similitudes producidas en el desarrollo de la figura en análisis existen también usos y costumbres que se producen en nuestra región que son tan diferentes dada la idiosincrasia que poseen los miembros de cada una de las naciones que forma parte de nuestro continente.
3.6. Calificación del Tratamiento Recibido
Entre las semejanzas halladas entre las legislaciones citadas, encontramos dos de especial consideración, la primera es que todas ellas regulan la emisión de títulos valores incompletos y la segunda es que ninguna de ellas hace distinción alguna entre letras de cambio en blanco, letras de cambio informales y letras de cambio incompletas, sino que más bien con este último término puede ser entendido también en sentido amplio a las figuras antes mencionadas.
Es así que en 1985 España sancionó la Ley Cambiaria y del Cheque Nº 19/1985, que implicó la adaptación del ordenamiento sobre la letra de cambio, el pagaré y el cheque a la legislación uniforme de Ginebra.
Entre las novedades que incorpora esa ley, en materia de letra de cambio, y por extensión aplicables al pagaré señalamos a las siguientes:
a) Posibilidad de que los bancos entreguen documentos acreditativos del pago de las letras (o pagarés cheques), en reemplazo de la letra original. Estos documentos tienen pleno efecto liberatorio para el girado frente a cualquier acreedor cambiario, y la entidad tenedora de la letra responde por todos los daños y perjuicios que pueden resultar de hecho de que se vuelva a exigir el pago de la letra tanto frente al librado como frente a los restantes obligados cambiarios. Además se presume pagada la letra que, después de su vencimiento se hallare ésta o el documento acreditativo referido, en poder del girado o del domiciliatario (art. 45º de la Ley Cambiaria, primer párrafo).
Esto permite que el proceso de compensación electrónica de medios de pago objeto de truncamiento, la entidad girada no esté obligada a devolver el documento original pagado, sino el mencionado certificado con igual efecto liberatorio de pago.
b) Admisión del pago parcial, el mismo art. 45º de la Ley prescribe que el portador no podrá rechazar un pago parcial y que en ese caso el girado podrá exigir que ese sea haga constar en la letra y se le de el recibo del mismo.
c) Protesto por falta de aceptación o de pago, se puede hacer hasta cinco días hábiles después de vencido el plazo (art. 51º), fijando así un plazo más razonable para el común de cuarenta y ocho horas.
d) Cláusula de dispensa del protesto, se puede utilizar la expresión “devolución sin gastos” o “sin protesto” o su equivalente que debe ser escrita y “firmada” en el título, con la aclaración de que esa cláusula no dispensa al tenedor la presentación de la letra dentro de los plazos correspondientes ni dar las comunicaciones a su cargo (art. 56º).
e) Excepciones oponibles, el deudor cambiario puede oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en la relaciones personales que tuviere con él; y también las excepciones personales que tenga él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor (art. 67º).
f) Cesión de la provisión, la ley prevé esa cesión si se insertare en la letra, en cuyo caso esos derechos al tenedor (art.69º).
El Código de Comercio de Colombia de 1971 que como vimos líneas ut supra contiene una regulación general de los títulos valores en el título III del Libro III, establece en el capítulo V, artículos 671º a 708º el régimen de la letra de cambio.
Se trata de un régimen muy particular que se aparta de la Ley uniforme de Ginebra. Se admite expresamente la letra al portador; que la letra de cambio pueda contener cláusulas de intereses a una tasa fija o corriente; y la cambial con vencimientos ciertos sucesivos. No se admite la extensión de la aceptación ni del pago por parte del librador.
El art. 679º regula sobre las cláusulas documentos contra aceptación y contra pago, consagrando una regla similar a la del Código de Bolivia, receptando así la regla del articulo 89º de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito de México .
La legislación Argentina a través de su Código de comercio 1862 se inspiro por obra de Dalmacio Vélez Sársfield, en la ley Alemana de 1848, razón por la cual la regulación de la letra de cambio constituyo una normativa de avanzada en su época. Esa fue la razón por la cual la reforma de 1889 conservó sin variantes esa regulación.
El Decreto Ley 5965 en 1963 se sancionó con ratificado por el parlamento argentino por ley 16.478. El decreto adopta en definitiva el proyecto elaborado por el profesor cordobés Dr. Maurico Yadarola que presentara a la Cámara de Diputados de ese país, siguiendo los fundamentos de la legislación Uniforme de Ginebra, con algunas modificaciones importantes, y con agregados, alteraciones y correcciones de escasa trascendencia.
La Ley Uruguaya, Ley de Títulos Valores 14.701 trata sobre la letra de cambio en el capítulo I del título II, en diez secciones que regulan sucesivamente como vimos sobre la creación y la forma, el endoso, la aceptación, el vencimiento, el pago, el protesto, las acciones por falta de aceptación o pago, la cancelación, la prescripción y las disposiciones generales. La misma que ha tenido como fuente la Ley Uniforme de Ginebra.
La Ley Mexicana, Ley de Títulos y Operaciones de Crédito de 1932, a la que nos hemos referido anteriormente, contiene en su capítulo II la regulación de la letra de cambio, en los artículos 76º al 169º, dividido en nueve secciones que tratan sucesivamente de la creación, forma y endoso, de la aceptación, de la aceptación por intervención, del aval, de la pluralidad de ejemplares y de las copias, del pago, del pago por intervención, del aval, del protesto y de las acciones y derechos que nacen de la falta de aceptación y de la falta de pago.
Como vimos al hablar de la Ley 27287, Ley de Títulos Valores peruana, en su Libro Segundo sobre Parte Especial se regulan los títulos valores específicos. En la Sección primera se establece el régimen de la letra de cambio, en ocho títulos en los artículos 119º a 157º.
En general nuestra ley sigue los lineamientos de la Ley Uniforme de ginebra, con algunas excepciones e incorporaciones. Por Ejemplo se prohíbe que en la letra de cambio se fijen intereses antes de su vencimiento. Estos sólo corren desde su vencimiento (art. 146º). Se regula sobre la reaceptación de la letra, la que importa la renovación de la obligación en los términos de la aceptación precedente, en cuanto al plazo, monto y lugar de pago (art. 139.1º). Por la reaceptación quedan liberados cambiariamente los anteriores firmantes.
En cuanto a la figura en análisis de la letra de cambio incompleta podemos colegir del estudio realizado que: la legislación española, argentina, uruguaya al referirse a la letra de cambio incompleta lo hacen en artículos específicos dentro de sus respectivas normatividades en los cuales si bien no la definen exhaustivamente, de los mismos podemos determinar que los signos distintivos de la misma de los cuales arribar a una definición. Las legislaciones: mexicana, colombiana y la nacional también la regulan pero mediante preceptos de carácter, de los cuales podemos intuir que es una necesidad de la inclusión de dichas figuras dentro de sus legislaciones dada la práctica comercial desarrollada en ellas. De las respectivas legislaciones de todos los países en análisis en el presente trabajo podemos colegir que ninguna de ellas hace una diferenciación entre las diversas figuras como son la letra de cambio en blanco, incompleta e informal.
Es así que la mayoría de los diversos aportes doctrinarios a los cuales hemos hecho alusión si bien manifiestan que tales denominaciones abarcan conceptos diferentes, dicha figuras jurídicas (letras en blanco e informales) son subsumidas por el término incompletas, quien en un sentido amplio las acoge debido a que todas ellas presentan como característica común el que no concurren en ellas todas los requisitos esenciales que son requeridos por cada una de las legislaciones de la materia en el momento de su emisión; pues son de la opinión que jurídica ni legalmente corresponde distinguir entre una y otra.
Dichas coincidencias normativas y doctrinarias, las vemos también expresadas en las jurisprudencias analizadas, en las cuales en la mayoría de ellas tienden a mencionar indiferenciadamente ya sea letra de cambio en blanco o incompleta para referirse a la misma figura jurídica.
3.7. Aspectos Superables
Hay que recordar que el término letras incompletas, puede ser entendido también en sentido amplio, es decir incluyendo en él tanto a las letras en blanco, como a las informales y las incompletas, que presentan como característica común el que no concurren en ellas todas los requisitos esenciales que se requieren en la emisión de las letras de cambio.
En ese sentido ya se han apuntado como lo mencionamos discrepancias existente en torno a cuál es clasificación más adecuada de estas letras, opinión a la que nos aunamos puesto que las mismas mantienen sus características propias que las diferencian y las hacen singulares.
Dicha diferenciación creemos que debe ser recogidas por las legislaciones puesto que ayudarían a que figuras como el abuso de derecho que se presenta cuando se ejecutan este tipo de letras de cambio para su cobro.
4. CONCLUSIONES.
- Nuestra actual Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287, como todas aquellas a la que hemos analizado, prevé la posibilidad de emitirse títulos valores incompletos de manera genérica, dentro de lo que comprendería la posibilidad de emitirse en ese sentido Letras de Cambio, en esa modalidad.
- La actual práctica comercial, ha motivado diferentes litigios, generados por la posición de dominio que ostenta el acreedor cambiario en el llenado de estos títulos valores, generalmente letras de cambio. Estos litigios usualmente han terminado condenando al obligado cambiario a pagar un importe consignado de manera arbitraria por el tenedor de estos títulos valores, ante la imposibilidad de poder demostrar que dicha suma de dinero no corresponde a la transacción comercial celebrada entre: el consumidor (obligado cambiario) y el financista (acreedor cambiario).
- “Letra en Blanco”, nació en Italia impuesta por la práctica mercantil a raíz de la supresión de la cláusula “al portador” a fines de S. XVI y principios del S. XVII. Que se emitía una letra sin el nombre del tomador, circulando investido de un derecho propio y directo frente al deudor.
- La Ley Uniforme de Ginebra de 1930, aprobó la regulación de la cambial en blanco, a sugerencia e insistencia de la delegación italiana. De allí la toma la Ley Cambiaria y del Cheque Española y todas a las que hemos analizado con la singular excepción de la colombiana.
- En cuanto a que la figura de que las letras incompletas, pueden en su sentido amplio incluir tanto a las en blanco como a las informales, el desarrollo doctrinario en los países de España, y Colombiana, ya se han pronunciado en cuanto a sus discrepancias, también en torno a cuál es la clasificación más adecuada de estas letras, es así que la española se inclina por una clasificación trimembre como lo es la antes señalada (letras en blanco, informales e incompletas) en la doctrina colombiana hacen una diferenciación bimembre (letra en blanco e incompleta).
- En lo que respecta al resto de legislaciones analizadas argentina, uruguaya, mexicana y la nacional su doctrina desarrollada ha creído por conveniente adherirse a la opinión de que jurídica ni legalmente corresponde distinguir entre una y otra (de otro lado no podemos dejar de mencionar que sentido contrario a dicha posición, en la actualidad en esos países se vienen dando luces al desarrollo singular y diferenciado de cada una de estas clases de letras de cambio que de por sí contienen diferencias considerables pese a las similitudes que entre una y otra puedan presentar).
- El término letras incompletas, puede ser entendido también en sentido amplio, es decir incluyendo en él tanto a las letras en blanco, como a las informales y las incompletas, que presentan como característica común el que no concurren en ellas todas los requisitos esenciales que se requieren en la emisión de las letras de cambio.
5. METODOLOGIA DE LA INVESTIGACIÓN IUS COMPARATISTA
OBSERVACIONES:
Plano Descriptivo y Explicativo.
Adopción de precauciones necesarias para procurar no incurrir en comparaciones artificiales como consecuencia de la deformación de los objetos cotejados.
CONTEXTO DE LA LETRA DE CAMBIO INCOMPLETA
Preconcepción de una teoría que engloba a los objetos sub-estudio.
Propuesta de explicación con pretensión de validez universal.
Marco conceptual de tendencia formal.
Concepto continente.
Proyecto de estructura análoga cuyo objeto primordial es la investigación de diferencia por existir un marco de mayores semejanzas
Tendencia de Gutteridge “Búsqueda de similitudes”
Método utilizado METODO PRÓXIMO
Tipología de análoga estructura basada en ámbito sustantivo
Comparación a partir de una institución clara: “Letra de Cambio Incompleta” COMPARACIÓN PRÓXIMA
Contexto Cultural y significación
Ilustrar una información a partir de una comparación elemental
Apoyar una descripción PROPÓSITO IN ABSTRACTO
Fundamentar una proposición explicativa
ELEMENTOS DE LA FAMILIA Y DE LOS SISTEMAS JURÍDICOS
Contexto Geográfico y legal de la Ley de Títulos Valores Peruana y las leyes
19/1985- Ley Cambiaria y del Cheque española, Ley General de Títulos y CULTURA JURÍDICA
Operaciones de Crédito Mexicana, Código de Comercio Colombiano, Decreto-
Ley 5965 argentina, la Ley Nº 14.701- Ley Uruguaya de Títulos Valores.
Aspectos Culturales de la tradición jurídica Romano Germánica.
Título Valor
Títulos Valores Completo, Incompleto y en Blanco INSTITUCIONES JURÍDICAS
Letra de Cambio Incompleta
Injerencia comparativa de la labor legislativa y jurisprudencial Española.
Injerencia de La Ley Uniforme de Ginebra de 1930, aprobó la regulación ACTORES
de la cambial en blanco.
Libramiento de Títulos Valores
Llenado de los títulos Valores Incompletos ACTIVIDADES
Ejecución de Cobro de las letras de Cambio Incompletas
Contexto de la Letra de Cambio Incompleta NORMAS SECUNDARIAS
La Ley Uniforme de Ginebra de 1930
PROPOSITOS:
Identificar la plana injerencia de La Legislación Uniforme de Ginebra y la Legislación Española en la Legislación Latinoamericana.
Establecer la existencia no diferenciadora de la Letra de Cambio Incompleta y en Blanco.
Búsqueda de normatividad internacional que coadyuve a solucionar la problemática jurídica en torna la figura en referencia.
6. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS.
- BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo A. Regulación de la letra de cambio en la nueva de ley de títulos valores: innovaciones destacables, Tesis- Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Facultad de Derecho y Ciencia Política. Escuela de Post-Grado, 2003.
- BIBLIOTECA AELE Ley de Títulos Valores, texto ordenado, sumillado y concordado”, edición 2002, Lima – Perú.
- GARRIGUES, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, Séptima Edición Editorial Porrúa S.A., México, 1984.
- GÓMEZ CONTRERAS, César Darío. Títulos valores – Parte General, Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogota – Colombia, 1996.
-GOMEZ LEO, Osvaldo R. Manual de Derecho Cambiario, Ediciones Depalma, 1ª Edición, Buenos Aires – Argentina, 1990.
- MONTOYA MANFREDI, Ulises Comentarios a Ley de Títulos Valores, Editora Jurídica Grijley, 7ª Edición, Lima – Perú, 2005.
- MONTOYA MANFREDI, Ulises Derecho Comercial, Editora Jurídica Grijley, Lima – Perú, enero del 2004.
- URIA, Rodrigo – MENENDEZ, A. y Curso de Derecho Mercantil, Tomo II. Civitas
PEREZ DE LA CRUZ, Antonio. Ediciones, Madrid – España, 2001.
- VILLEGAS, Carlos Gilberto. Títulos valores y valores Negociables. La Ley, 1ª Edición, Buenos Aires – Argentina, 2004.
- ZURIMENDI ISLA, Aitor. Vicisitudes en el Libramiento de Letra de Cambio: Requisitos Formales y Letras Incompletas, en Revista de Derecho Mercantil, Madrid, 1999, nº 233.
[1] Citado por VILLEGAS, Carlos Gilberto. Títulos valores y valores Negociables. La Ley, 1ª Edición, Buenos Aires – Argentina, 2004, pág. 140.
[2] Ob. cit., pág. 141.
[3]Ob. cit., pág. 141
[4] Ob. cit., pág. 142
[5] Ob. cit., pág. 142
[6] GARRIGUES, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, Séptima Edición Editorial Porrúa S.A., México, 1984, pág.463.
[7] Citado por VILLEGAS, Carlos Gilberto. Títulos valores y valores Negociables…Pág. 143.
[8] Citado por GÓMEZ CONTRERAS, César Darío. Títulos valores – Parte General, Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogota-Colombia, 1996, pág. 70.
[9] GARRIGUES, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil, …, págs.719-720
[10] VILLEGAS, Carlos Gilberto. Manual de Títulos Valores, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires- Argentina, 1989, pág. 13-14.
[11] GÓMEZ CONTRERAS, César Darío. Títulos valores – Parte General, Editorial Temis S.A.,…pág. 262.
[12] Citado por BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo Arturo. Regulación de la letra de cambio en la nueva de ley de títulos valores: innovaciones destacables. Pág. 116.
[13] Artículo10º.- Título Valor emitido incompleto
10.1 Para ejercitar cualquier derecho o acción derivada de un título valor emitido en forma incompleta, éste deberá haberse completado conforme a los acuerdos adoptados. En caso contrario, el obligado podrá contradecir conforme el artículo 19º inciso e).
10.2 Quien emite o acepta un título valor incompleto tiene el derecho de obtener una copia del mismo y no puede ser impedido de agregar en el documento, cláusula que limite su transferencia. En tal caso, salvo que se trate del cheque, su transferencia surtirá los efectos de la cesión de derechos.
10.3 Si un título valor, incompleto al emitirse, hubiera sido completado contraviniendo los acuerdos adoptados por los intervinientes, la inobservancia de esos acuerdos no puede ser opuesta a terceros de buena fe que no hayan participado o conocido de dichos acuerdos.
10.4 Las menciones y requisitos del título valor o de los acuerdos que en él deben consignarse para su eficacia deben ser completados hasta antes de su presentación para su pago o cumplimiento.
[14] Citado por VILLEGAS, Carlos Gilberto. Títulos valores y valores Negociables…Pág.444.
[15] GOMEZ LEO, Osvaldo R. Manual de Derecho Cambiario, Ediciones Depalma, 1ª Edición, Buenos Aires – Argentina, 1990, pág. 50
[16] VILLEGAS, Carlos Gilberto. Títulos valores y valores Negociables…Pág.486.
[17] Citado por ZURIMENDI ISLA, Aitor. Vicisitudes en el Libramiento de Letra de Cambio: Requisitos Formales y Letras Incompletas, en Revista de Derecho Mercantil, Madrid, 1999, nº 233, página 1095
[18] Ob. cit., pág. 1095
[19] GOMEZ LEO, Osvaldo R. Manual de Derecho Cambiario… págs. 111-113
[20] Citado por ZURIMENDI ISLA, Aitor. Vicisitudes en el Libramiento de Letra de Cambio: Requisitos Formales y Letras Incompletas…, página 1095.
[21] Ob. cit., pág. 1095.
[22] URIA, Rodrigo – MENENDEZ, Aurelio y PEREZ DE LA CRUZ, Antonio. Curso de Derecho Mercantil, Tomo II. Civitas Ediciones, Madrid – España 2001, págs. 739-740.
[23] Artículo 1º.- La letra de cambio deberá contener:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del título expresado en el idioma empleado para su redacción.
2. El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
3. El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado.
4. La indicación del vencimiento.
5. El lugar en que se ha de efectuar el pago.
6. El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.
7. La fecha y el lugar en que la letra se libra.
8. La firma del que emite la letra, denominado librador.
[24] Artículo 2º.- El documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considera letra de cambio, salvo en los casos comprendidos en los párrafos siguientes:
a. La letra de cambio cuyo vencimiento no este expresado se considerará pagadera a la vista.
b. A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como el lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado.
c. La letra de cambio que no indique el lugar de su emisión se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador.
Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en la letra distintas de las señaladas en el artículo precedente.
[25] URIA, Rodrigo – MENENDEZ, Aurelio y PEREZ DE LA CRUZ, Antonio. Curso de Derecho Mercantil, Tomo II…, pág. 740.
[26] Citado por BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo Arturo. Regulación de la letra de cambio en la nueva de ley de títulos valores: innovaciones destacables. Pág. 116
[27] GOMEZ LEO, Osvaldo R. Manual de Derecho Cambiario… pág. 113.
[28] VILLEGAS, Carlos Gilberto. Títulos valores y valores Negociables..., pág. 143.
[29] Ob. cit., pág. 139.
[30] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, página 1441, tesis I.3o.C.252 C, de rubro: "Título de crédito. Demostrada la alteración de su texto en el rubro intereses, es al actor a quien le corresponde la carga de acreditar cuál era el texto antes de su firma”.
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1 comentario:
muy buen post, muy didactico y explicativo
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