miércoles, 10 de septiembre de 2008

SISTEMA PROCESAL EN EL DERECHO ROMANO

1. INTRODUCCIÓN

La organización del procedimiento cambió en el Derecho Romano. Se han conocido tres sistemas de procedimiento civil. El primero data del Antiguo Derecho y se aplica exclusivamente des­de mediados del siglo VII de Roma y del comienzo de la República, 509 antes de J.C., hasta la época de los Graco, 150 antes de J.C. Es un sistema oral y formalista llamado Acciones de la Ley.

El segundo período es el sistema llamado Formulario o por fórmulas escritas, que domina en la época clásica (del 1 al III siglo de la era cristiana). Estos dos sistemas se desarrollan dentro de una organiza­ción judicial muy particular, que combina el principio de la justicia arbitral con la justicia estatal.

El tercer procedimiento llamado Extraordinario o Cognitio extraor­dinaria, existía para ciertos casos especiales tanto en el tiempo de las “legis actiones”, como después de la “Lex Aebutia”, y en virtud del cual el pretor, por su propio imperio, sin que mediara “judicium”, dictaba la resolución. Operada la transformación reorganización del estado imperial en tiempo de Diocleciano, el procedimiento extraordinario sustituyó completamente al procedimiento formulario, y se abolió la división del proceso ante el pretor y ante el juez.

2. REGLAS DE LA ORGANIZACIÓN DE LA INSTANCIA

Como sostiene Herrera Paulsen[1], la división de la Instancia constituía el tra­zo característico del genio del proceso romano hasta fines del siglo III; es decir, durante la vigencia de los dos primeros siste­mas procesales: Acciones de la Ley y Procedimiento Formulario. En ellos en­contramos divididas las funciones judiciales entre dos personas: Magistrados y Jueces (In Jus e In Judicium).

En la actualidad, el proceso normalmente se desenvuelve en una sola fase y ante un mismo Juez o Tribunal; sin embargo, en Roma, el proceso tiene una doble fase: la primera se realiza ante un Juez Titular de la potestad de juzgar, quien dirige la mar­cha procesal hasta el momento de la Litis Contestatio, que es un verdadero contrato procesal refrendado y autorizado con la pre­sencia del Magistrado. La segunda fase se desarrolla ante un Juez o árbitro, que es un simple particular.

La fase o etapa In-Jure, tiene un carácter mixto: si las partes no se ponían de acuerdo era imposible constituir el Tribunal o Juez ­árbitro de la cuestión litigiosa. También existe en el nombramiento del Juez, un concepto muy cercano a la "Institución de Arbitraje"; pero el procedimiento romano supera la formación y los efectos del arbitraje privado: el árbitro privado podía aceptar o no el com­promiso de juzgar; mientras el Juez o árbitro, designado en la fase In-Jure en el momento de la Litis Contestatio, tenía un doble man­dato de naturaleza irrenunciable, que deriva de la jurisdictio del magistrado y de la voluntad inequívoca de las partes.


3. ¿CUÁL ERA EL ROL DEL MAGISTRADO ROMANO?

El Magistrado en Roma[2], era aquel funcionario encargado de regular el proceso. Dentro de las funciones que ostentaba, encontramos: al Imperium, que eran atribuciones de mando relativas a la justicia civil, y a la Juridictio, que comprendía las facultades que posee un Magistrado en materia contenciosa.

Había, además, al fin de la República, Tribunales Perma­nentes, como por ejemplo: Triunviri (en lo criminal), Decenviri (el estado de las personas), Centunviri (política).

Puede creerse que la función del Magistrado en el proceso civil era modesta y, en todo caso, más limitada que la del Juez moderno. Es verdad que no le correspondía la dirección de todo el proceso hasta la sentencia, y su misión era sólo procurar la constitución de un Tribunal Arbitral para las partes litigantes, cui­dando que los negocios se resolvieran por el procedimiento ade­cuado. La conclusión del proceso, propiamente, estaba en ma­nos del Juez o árbitro privado. Sin embargo, la resolución funda­mental correspondía al Magistrado. Efectivamente, de su arbitrio dependía la admisión o inadmisión de la demanda, de manera que si negaba su concurso, el Tribunal Arbitral no podía consti­tuirse y el demandante quedaba sin protección judicial. Contra esta realidad nada valía el hecho de que la ley acordase un re­curso o derecho. El demandante quedaba sin protección judicial.

El demandante lo único que podía hacer era ir donde otro magis­trado, después de vencido un año, tiempo que duraba en funcio­nes el magistrado que había negado su concurso.

Estas indicaciones nos demuestran la enorme importancia de la fase "In-Jure". Si las atribuciones de los magistrados no de­generaban en arbitrariedad fue sólo por el inclinado apego a la tradición que dominó toda la vida romana y, en mayor extensión, aún en lo jurídico. Tal es así, que el Magistrado para fundar sus resoluciones se fundaba en el Derecho vigente; sólo en caso de necesidad, pasaba al campo de la creación.


4. PROCEDIMIENTO DE LEGIS ACTIONIS

El sistema de procedimiento empleado en la Roma[3] del periodo arcaico es el de las acciones de ley, llamado de esa manera por estar enunciados o reglamentados en la Ley de las XII Tablas o en otras leyes; no así los textos que debían pronunciarse y los gestos rituales que los acompañaban. Aunado a esto, los pontífices determinaban los días hábiles del calendario es decir los días fastos (aquellos en que podía acudirse ante el magistrado en procura de justicia) y los nefastos, durante los cuales sería imposible.

Las acciones de la ley eran de dos clases: ejecutivas y declarativas. Al primer grupo pertenecían la manus iniectio o legis actio per manus iniectinem y la pignoris capio o legis actio per pignoris capionem (toma de prenda); al segundo, la legis actio per sacramentum (acción de la ley por apuesta o por el juramento sacro), la legis actio per condictionem (acción de la ley por requerimiento) y la legis actio per iudicis arbitrive postulationem (acción de la ley por petición de un juez o un árbitro).

Las acciones ejecutivas tienen aplicación en aquellos casos en que no se requiere la opinión del juez respecto a la existencia de un derecho sino la aprobación del magistrado para ejercer, posteriormente, la violencia privada contra quien estando obligado a ello no se comporta de la manera esperada impidiendo así la realización del derecho a su justo titular. Es el caso del acreedor, reconocido como tal, que no ha podido, por los medios ordinarios, conseguir que el deudor solucione la obligación contraída.

Por otra parte, Gayo considera que las acciones de la ley son cinco, a saber: por apuesta sacramental, por petición del juez, por condición, por aprehensión corporal y por toma de prenda. Las tres primeras eran contenciosas porque daban lugar a una contienda procesal entre actor y demandado mientras que las dos últimas son ejecutivas.

4.1. Desarrollo del proceso:

* Citación (in ius vocatio)

La in ius vocatio era la citación del demandado para que acuda ante el pretor. Cuando el demandado no quiere acudir ante el pretor al ser citado, hemos visto que el demandante puede echarle la mano, es decir, ejercer un acto de violencia física sobre la persona del demandado y conducirle de esta forma ante el pretor.

* Litis contestatio y la designacion del juez o jueces

Después de la comparecencia celebrada por las partes ante el magistrado, si el proceso continuaba por no haberse producido la confessio o in iure cessio, los litigantes actuaban ante el magistrado de conformidad con las declaraciones solemnes que correspondiesen según la legis actio ejercitada. Estas declaraciones eran acreditadas ante testigos, acto formal que constituía la litis contestatio.

La designación del juez o del árbitro se procedía por común acuerdo entre las partes o mediante sorteo. Los centumviri y los decemviri actuaban como jueces en este procedimiento para posteriormente confiar al juez, árbitro o jueces el poder de juzgar el caso concreto.

* Fase ante el juez o apud iudicem

Se reanudaba el litigio con una breve recapitulación de los hechos que habían dado lugar a la reclamación, en los comicios o en el foro. No obstante, si una de las partes no comparecía antes del mediodía, perdía el litigio.

En materia de pruebas, era trascendental que los hechos fueran probados. Los litigantes, además, tienen el deber de aportar las pruebas necesarias de los hechos que alegan; el juez no tiene obligaciones de suministrar los medios de prueba, no de realizar una investigación acerca de los mismos. Estos medios de prueba son: las declaraciones de las partes bajo juramento y los testigos pero en épocas posteriores cobraron importancia los documentos y las pruebas realizadas por los peritos, especialmente las que tenían relación con los procesos hereditarios. El juez, por su parte debe someterse en ciertos casos a reglas determinadas con objeto de apreciar y valorar los medios de prueba aportados por las partes.

* La sentencia

El juez jura que fallará el juicio y lo decidirá con arreglo a derecho, pero siendo los árbitros ciudadanos particulares sin conocimientos jurídicos, era frecuente que acudieran en consulta a un jurisconsulto.

La sentencia, en el caso de la legis actio sacramentum, decide cuál de las partes ha ganado la apuesta sacramental, en las demás puede ser condenatoria o absolutoria mientras que en las acciones divisorias (de la herencia, de la cosa común y en la acción del deslinde), la sentencia constituye derechos a favor de cada interesado al haber procedido a la división de cosas que eran comunes y adjudicarlas ahora en partes divididas.

La ejecución de la sentencia: Se dio de dos formas:

a) Legis actio per manus iniectionem

Es un procedimiento ejecutivo, en virtud del cual ele acreedor se apodera de la persona del deudor delante del magistrado, en el caso de que el deudor no presente un vindex. El acreedor puede llevar al deudor a su asa, y pasados sesenta días, venderlo como esclavo.

La lex Poetelia Papiria del 326 a.C abolió la prisión por deudas, incluso en el caso de ejecución de la sentencia. Sin embargo, las leyes Publia y Furia trataban de la acción corporal, estableciendo respectivamente la manus iniectio al deudor principal a favor del fiador y ciertas disposiciones de la fianza.

b) Legis actio per pignoris capionem

Consiste en el apoderamiento de algunos bienes del deudor, sin necesidad de una previa condena y constituye un procedimiento ejecutivo. Los casos en que puede ser utilizada esta acción especial tienen un marcado origen sacral y público que se remonta a las XII Tablas.

Establecían la pignoris capio contra el que habiendo comprando una res para sacrificarla a los dioses no pagó el precio y contra el que no paga el alquiler de una caballería, siempre que tal alquiler se hubiese destinado a un sacrificio a los dioses.

A decir de Darío Herrera Paulsen y Jorge Godenzi[4], la pignoris capio se aplicaba a:

- A los militares (por un sueldo u otras prestaciones);


- A los publicanos (cobradores de impuestos);

- A los casos que se relacionaban con la compra de cier­tas especies, como una hostia o un animal para sacrifi­carlos y que no se pagaban. En todas estas circunstan­cias el ejercicio del derecho de prenda significaba una delegación del poder público; era una reminiscencia del tiempo en que hubo acciones no judiciales y sin proceso.

4.2 Diferentes actives legis

* Legis actio per sacramentum

Es el procedimiento del derecho común[5], es decir, se emplea en todos los casos en que la ley no indica otro: era un acto general.

Al respecto, Fernando Tola[6] menciona que el Sacramentum, consistía en depositar una suma de dinero de cincuenta a quinientos ases por ambas partes. El depósito se hacía en un lugar sagrado con el juramento que hacía la parte, ante el rey, ante el cónsul, y cuando fue creada la pretura, ante el pretor.

Estos magistrados, después de constituido el sacramento, nombraban al juez que había de determinar si el sacramento era justo o injusto. La sentencia del juez, al resolver este punto, resolvía también el pleito. La ejecución de esta sentencia se hacía por el procedimiento ejecutivo.


* Legis actio per iudicis arbitrive postulationem

Aparece mencionada en las XII Tablas para reclamar deudas nacidas de una sponsio y estipulación y para pedir la división de la herencia. El rasgo más importante del procedimiento es la desaparición del sacramento y así como la indicación de la causa en la que el demandante basaba su reclamación.


"El demandante decía: afirmo que me debes dar diez mil sestercios a causa de un contrato verbal. Te pido que digas si es verdad o no. El adversario decía que no era verdad, y el demandante decía: 'dices que no, y por ello, a ti, pretor, te pido que nombres un juez o un arbitro."[7]

* Legis actio per conditionem

Son más recientes que las anteriores y fueron creadas por la ley Silia para las obligaciones de sumas determinadas; y por la ley alcurnia, para toda obligación de cosa cierta. Aquí el demandante no tenía obligación de expresar la causa de su reclamación y se limitaba simplemente a solicitar la comparencia del demandado a los treinta días con objeto de elegir el juez[8].
4.3 Decadencia del Sistema de las Legis Actionis

Darío Herrera[9] nos hace ver que: el procedimiento "Legis Actionis" por su carácter esencial­mente formalista tenía muchas imperfecciones que el tiempo y la evolución social hicieron más evidentes. Siendo un procedimien­to basado en la misma ley, no permitía una acción que la ley no contemplase. No se otorgaba a la autoridad judicial ninguna posi­bilidad de suplicar a la inacción del legislador. El sistema perma­necía estático frente a la evolución de las necesidades.

Además, el riguroso formalismo de las acciones hacía que la suerte del proceso dependiese, de su estricta aplicación, so pena de nulidad. El rigor de su interpretación las hace impopulares. Son también costosas. Por eso, antes del fin de la República y a princi­pios del Imperio, surgieron muchas "Legis" que suprimieron paula­tinamente las Acciones de la Ley, o limitaron su acción. Surgió así el Procedimiento Formulario, oficializado por la Ley Aebutia y las leyes Juliae (posiblemente, bajo el gobierno de Augusto).

5. PROCEDIMIENTO FORMULARIO

Se dice que fue la Ley Aebutia (130 a.C.) la que introdujo el nuevo procedimiento al lado de las antiguas Acciones de la Ley. El paso de la fórmula verbal (Legis Actionis) a la fórmu­la escrita, presentó varias dificultades en la composición de las fórmulas. Los textos demuestran cómo, por diversos procedimien­tos, sobre los cuales no hay datos muy precisos, el pretor logró perfeccionar el nuevo sistema[10].

Siguiendo a Fernando Tola[11], el pretor, que en las acciones legis no tenía más función que la de prestar su autoridad a la iniciación del litigio y remitir éste al juez o árbitro, en el procedimiento formulario vio extendidas sus funciones, porque, al redactar las fórmulas, podía conceder acciones que no esta­ban amparadas en el Derecho estricto. Y fue esto precisamente la cau­sa del magnífico desenvolvimiento del Derecho en Roma, debido al edicto de los pretores y a la obra de los jurisconsultos que aconsejaban al pretor.

El juicio en el procedimiento formulario constaba de dos etapas, las mismas que en el procedimiento de las acciones de la ley: la prime­ra era «in jure» ante el pretor, y la segunda “in judicio” ante el juez.

El demandante por medio de la “in jus vocatio” obligaba al de­mandado a presentarse ante el magistrado; si se resistía lo llevaba a la fuerza, a menos que presentara un “vindex”.

Presentes las partes ante el magistrado, el demandante exponía su demanda “editio actionis”, presentaba documentos, exponía hechos, podía diferir al juramento del contrario, hacer interrogatorios al contra­rio y pedir al magistrado una fórmula “stricti juris”. El demandado a su vez contestaba a la demanda del adversario o interponía exceptiones, (se oponía a la fórmula in factum, cuando ésta era pedida). EI magis­trado, oídas las partes, concedía o denegaba la acción. Si la concedía entregaba la fórmula al demandante.

5.1 La litis contestatio en el proceso formulario

Si el procedimiento injure no terminaba por algún incidente, el proceso necesariamente desembocaba en la Litis Contestatio[12], que daba nacimiento al proceso y coincidía con la entrega de la Fórmula del pretor al demandante, y de éste al demandado que la acepta.

La Litis contestatio es un contrato formal: bajo el control del magistrado las partes convienen someter su diferencia ante un juez en los términos que se precisan en la Fórmula.

5.2 Estructura de las Fórmulas
Como bien lo recalca Tola Cires[13] en su obra Derecho Romano – Obligaciones, Contratos, Delitos y Acciones, la fórmula consta de partes ordinarias y partes extraordinarias. Las partes ordinarias son cuatro: la intentio, la demonstratio, la condemnatio y la adjudicatio. Las partes accesorias, que según determinados casos concretos se agregaban a las fórmulas, eran principalmente las prescripciones y las excepciones.

6. EL PROCESO EXTRAORDINARIO

A partir de Diocleciano, la separación procesal del jus, que se seguía ante el pretor que daba la fórmula; y del judicium, que se seguía ante el juez, desaparecen. Es el mismo magistrado el que interviene en todo el proceso, desaparecen también las fórmulas, y todo litigio se sigue como procedimiento extraordinario, como proceso por cognición[14].

Es así que Herrera Paulsen, sostiene que: en lugar de ese tribunal híbrido, se instituye un tribunal independiente del deseo y parecer de las partes; es decir, se crean funcionarios judiciales que administran justicia sin reglas muy rigurosas, en nombre del Estado[15].

6.1 Diferencias con los sistemas anteriores

* No está sometido a las reglas de días fastos; tampoco hay dos instancias.

* No hay fórmulas

* El antiguo procedimiento se fundaba en el concepto de arbitraje y dejaba a las partes un rol preponderante en la iniciación y ejecución. El nuevo procedimiento descansa en la autoridad del Estado.

En tal virtud, este procedimiento es más humano que el del “ordo” y es el origen del propio proceso contemporáneo.

7. Clasificación General de las Acciones

Dentro de las distintas acciones existentes en el Derecho romano tenemos a las siguientes[16]:

Acciones Reales: persiguen un derecho real sobre las cosas.

Acciones Personales: derivado del vínculo obligatorio.

Acciones Civiles: derivan del viejo Derecho Civil

Acciones Honorarias: son obras del Magistrado para sancionar las disposiciones del edicto o de un decreto.

Acciones “In jus conceptae”: eran aqué­llas en las que se trata de un punto de derecho y cuya intentio es “dare oportere”. Acciones “in factum” son todas las demás acciones en las que la fórmula parte de la exposición de un hecho, y cuya intentio, no prescribe un “dare
oporter”.

Acciones Directas: son las dadas por el Derecho civil o por el pretor para los diversos casos. Suponía que todas las condiciones requeri­das para su ejercicio se encontraban reunidas y que la acción fun­cionaba en un caso de aplicación normal.

Acciones Útiles: extienden los efectos de la acción directa a personas que no están amparadas por ella. Tenemos así, por ejemplo, la acción útil concedida al mandante contra el tercero que ha contratado con el mandatario; el mandatario tiene la acción directa del contrato, pero se concedió al mandante la acción útil.

Acciones Stricti juris: son aquellas en las que la fórmula, fija al juez una cuestión de Derecho civil, a la que está estrictamente ceñido, sin poder tomar en consideración ninguna circunstancia de equidad; las acciones bonae fidei dan, por el contrario, facultad al juez para apreciar el asunto de acuerdo con las reglas de la equidad y de lo buena fe.

Acciones Arbitrarias: son aquellas en que el juez tiene la facul­tad de condenar, es decir si el demandado no restituye la cosa objeto de la demanda, el juez lo condena pecuniariamente, por regla general de acuerdo con el valor que fije el demandante.

Acciones Penales y Acciones Reipersecutorias: las acciones personales admiten una distinción importante en­tre: acciones penales y acciones reipersecutorias. Las primeras enri­quecen al acreedor y empobrecen al deudor, pues suponen el pago de una pena; las segundas, suponen el pago de lo que se debe, esta­bleciendo un equilibrio entre el patrimonio acreedor y deudor.

Acciones Noxales: se denomina noxal una acción, cuando deja a aquel contra quien se dirige la facultad de liberarse de la obligación procedente de un delito, de un cuasi-delito, o de un perjui­cio causado, abandonando la persona que lo ha cometido o el animal que lo ha ocasionado. Era pues la acción por la que la víctima del daño pretendía la entrega del esclavo, del hijo de familia o del animal que lo había causado.

Actiones Prescriptis verbis: en el Derecho clásico cuando no ha­bía una acción especial que tuviera un nombre propio, v. gr. actio empti, actio depositi, se decía: “altere prescriptis verbis” o sea por una pres­cripción que encajaba en la fórmula el negocio que no tenía nombre propio en el Derecho civil. En el período bizantino se dio el nombre de acciones prescriptis verbis, a las que protegían los derechos derivados principalmente de los contratos innominados, como por ejemplo, la permuta.

8. La Acción Civil en la actualidad

8.1 Definición:

La Acción Civil[17] puede ser definida como un derecho subjetivo, público, abstracto u autónomo, propio de todo sujeto de derecho, y que tiene por finalidad requerir la tutela jurisdiccional del Estado a través de sus órganos respectivos.

Por el derecho de acción[18] todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución de un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica. Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho de contradicción.

Tal es así, que el Código Procesal Civil, perfectamente con­ceptúa lo que es la acción procesal civil, como un medio de poner en movimiento al órgano jurisdiccional, en este caso, en materia civil, para hacer valer una pretensión procesal y con la aspiración de que ella será protegida por el indicado órgano. Esto significa que toda acción se plantea para hacer valer una pretensión procesal, que a su vez se sustenta en un derecho ma­terial.

Finalmente, conforme lo señala el Ilustre Maestro Jorge Carrión Lugo[19], “el mecanismo procesal para accionar es mediante la inter­posición de la demanda. La acción, como ente abstracto, en cada caso, tiene una existencia efímera. Admitida a trámite la demanda, lo que implica que el órgano jurisdiccional entra en plena actividad, desaparece la acción al haber cumplido con su finalidad. En tal virtud, la Acción Procesal, es el medio para hacer que los órganos jurisdiccionales entren en funcionamiento”.


9. Conclusiones:

De lo anteriormente mencionado, podemos apreciar, que la Acción Civil a lo largo de su desenvolvimiento doctrina­rio (dentro del propio Derecho procesal), atravezó por tres etapas:

En un primer momento, que pertenece al derecho romano clásico, en donde la acción era un “ius persequendi in iudicio", es decir, era equivalente a una potestad jurídica de requerir al tribunal la satisfacción de un crédito ó la entrega de una cosa. Conforme a esta concep­ción sólo se concibió la acción, mas no los derechos sustanciales que la sustentan.

En un segundo momento, se involucra el de­recho a la ficción, por lo que la acción es realmente para sus defensores el propio derecho en movimiento.

En un tercer mo­mento, que es el actual, la acción se desprende del derecho material y, se transforma en un poder jurídico autónomo, en el que la ficción como instituto procesal entra en el sistema del derecho con un significado propio e inconfundible con las otras acepciones.

Todo lo mencionado líneas ut supra, se puede resumir en el siguiente aforismo jurídico:

“NO HAY DERECHO SIN ACCION, NI ACCION SIN DERECHO”



BIBLIOGRAFIA

HERRERA PAULSEN, Darío y otro. “Derecho Romano”, S/E, Editorial Gráfica Horizonte S.A., Lima-Perú, 1999, Pág.

TOLA CIRES, Fernando. “Derecho Romano”, Tercera Edición, Editorial San Marcos, Lima-Perú, 1997, Pág.

CARRIÓN LUGO, Jorge. “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Primera Edición, Editorial Grijley, Lima-Perú, 2000, Pág.

estherm.webcindario.com/legis_actiones.htm.

http://es.wikipedia.ork/wiki/derecho_procesal_civil.

Código Civil, Quinta Edición, Editorial Gaceta Jurídica S.A., Lima-Perú, 2004.








[1] HERRERA PAULSEN, Darío y otro. “Derecho Romano”, S/E, Editorial Gráfica Horizonte S.A., Lima-Perú, 1999, Págs. 133-134.
[2] HERRERA PAULSEN, Darío y otro. “Derecho Romano”, S/E, Editorial Gráfica Horizonte S.A., Lima-Perú, 1999, Págs. 134-135.

[3] estherm.webcindario.com/legis_actiones.htm.
[4] HERRERA PAULSEN, Darío y otro. “Derecho Romano”, S/E, Editorial Gráfica Horizonte S.A., Lima-Perú, 1999, Pág. 142.
[5] HERRERA PAULSEN, Darío y otro. “Derecho Romano”, S/E, Editorial Gráfica Horizonte S.A., Lima-Perú, 1999, Pág. 139
[6] TOLA CIRES, Fernando. “Derecho Romano”, Tercera Edición, Editorial San Marcos, Lima-Perú, 1997, Pág. 227.
[7] estherm.webcindario.com/legis_actiones.htm.
[8] TOLA CIRES, Fernando. “Derecho Romano”, Tercera Edición, Editorial San Marcos, Lima-Perú, 1997, Pág. 227-228
[9] HERRERA PAULSEN, Darío y otro. “Derecho Romano”, S/E, Editorial Gráfica Horizonte S.A., Lima-Perú, 1999, Págs. 142-143.
[10] HERRERA PAULSEN, Darío y otro. “Derecho Romano”, S/E, Editorial Gráfica Horizonte S.A., Lima-Perú, 1999, Pág. 143.
[11] TOLA CIRES, Fernando. “Derecho Romano”, Tercera Edición, Editorial San Marcos, Lima-Perú, 1997, Pág. 229.
[12] HERRERA PAULSEN, Darío y otro. “Derecho Romano”, S/E, Editorial Gráfica Horizonte S.A., Lima-Perú, 1999, Pág. 149.
[13] TOLA CIRES, Fernando. “Derecho Romano”, Tercera Edición, Editorial San Marcos, Lima-Perú, 1997, Pág. 230.
[14] TOLA CIRES, Fernando. “Derecho Romano”, Tercera Edición, Editorial San Marcos, Lima-Perú, 1997, Pág.235.
[15] HERRERA PAULSEN, Darío y otro. “Derecho Romano”, S/E, Editorial Gráfica Horizonte S.A., Lima-Perú, 1999, Pág. 156.
[16] Véase al respecto las obras citadas anteriormente de los autores Tola Cires, Fernando y Herrera Paulsen, Darío, quienes las describen con mayor amplitud.
[17] CARRIÓN LUGO, Jorge. “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Primera Edición, Editorial Grijley, Lima-Perú, 2000, Pág. 67.
[18] Conforme lo establece el artículo 2º del Código Procesal Civil.
[19] CARRIÓN LUGO, Jorge. “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Primera Edición, Editorial Grijley, Lima-Perú, 2000, Pág. 67-68.

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