viernes, 12 de septiembre de 2008

"LA LEGITIMIDAD PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD"

Presentación


Como se sabe el constitucionalismo moderno recién nace escasamente hace 224 años con la Revolución de la Independencia Norteamericana y Revolución Francesa, ya que a fines del siglo XVIII los países no contaban con constituciones, siendo, por lo tanto, el constitucionalismo, un fenómeno nuevo de la historia de la humanidad, ya que se concretan en un documento básico las reglas fundamentales que deben regir un país y no será hasta muy entrado el siglo pasado y básicamente desde la proclamación de la Declaración Universal de los Derechos humanos del 10 de diciembre de 1948, que se incluyan en todas las constituciones los derechos fundamentales de la persona humana conformando aquello que se llama la parte dogmática de la Constitución. Por lo que hoy una constitución que tratara solamente sobre la estructura del estado sería definitivamente una constitución incompleta. Y hoy en día ello no sólo a quedado allí, en la sola proclamación de los derechos fundamentales de la persona, sino que se a hecho necesario una regulación normativa que prevea los instrumentos necesarios para la protección de los mismo, es menester en este trabajo el dejar sentado con claridad quienes son los legitimados legalmente, para hacer valer las acciones de garantía dentro del marco de la jurisdicción de la libertad.

1. Consideraciones Generales e Introductorias
Como señalan los tratadistas Lucio Cabrera y Fix-Zamudio[1], siguiendo muy de cerca la idea vertida por Grant en su ya clásica obra, si quisiéramos condensar en una frase la contribución de América a la defensa constitucional, podríamos decir que en este Continente surgió la verdadera y propia garantía jurisdiccional de la Constitución, en contraste con el Continente europeo, en donde se ensayó primeramente la búsqueda de una defensa política de la Constitución.
Ello no obstante, no puede desconocerse que América Latina no iba a escapar al influjo europeo, y de modo muy especifico, al impacto revolucionario francés. Bien al contrario, los países latinoamericanos se iban a afiliar desde muy temprano al denominado modelo político, que se copio de algunas Constituciones francesas del periodo revolucionario. Dicho modelo consistía en habilitar o facultar al Congreso para ser el encargado de la custodia o salvaguarda de la Constitución, situación que se mantendría bastante tiempo, en algunos países, como es el caso de Chile, Uruguay y el Perú, incluso hasta bien entrado el siglo pasado.
La influencia del llamado modelo Austriaco-Kelseniano de control de la constitucionalidad se empezó a sentir en mayor medida transcurridas dos décadas del final de la Segunda Gran Guerra, influencia que se intensificará de modo muy notable en los tres últimos lustros.

Sin embargo, la preponderante influencia del control jurisdiccional de tipo norteamericano ha propiciado que, en una suerte de variante del referido modelo austriaco, los ordenamientos iberoamericanos hayan conservado, simultánea o paralelamente, la facultad de los jueces ordinarios, o de algunos de ellos al menos, de decidir con efectos ordinarios, esto es, "inter partes", sobre la constitucionalidad de las disposiciones legislativas en los casos concretos de que han de conocer, algo que está excluido en los ordenamientos europeos que cuentan con un Tribunal Constitucional.
En razón a lo expuesto líneas arriba Piza Escalante habla de una concepción iberoamericana "difuso-concentrada". Y García Belaunde[2], de modo análogo, ha señalado cómo es que el Continente Americano ha sido un campo fecundo para los diversos modelos de jurisdicción constitucional no sólo porque creó uno de ellos (el americano) y lo desarrolló ampliamente, sino porque a partir de este modelo ha avanzado muy lejos, anticipando el tardío modelo europeo y creando además dos categorías derivadas, pero no menos importantes: la mixta y la dual o paralela.
Hoy asistimos a una verdadera eclosión de los Tribunales Constitucionales en Latinoamérica, circunstancia que ha acentuado la pluralidad y heterogeneidad de modelos de control de constitucionalidad, generando fórmulas e instrumentos procesales en verdad sugestivos y originales, que en algunos casos, no en todos desafortunadamente, funcionan de modo muy satisfactorio. Bien es verdad que algunas concepciones

constitucionales propias de revolución francesa, todavía presentes de una u otra forma, en el constitucionalismo latinoamericano, contribuyen a generar una serie de disfunciones altamente nocivas para la consolidación de un eficaz modelo de control de la constitucionalidad de las leyes y restantes normas de carácter general.
En el Perú, la primera Constitución Política, sancionada en 1823, con gran influencia de la Constitución Española de Cádiz de 1812 (denominada también Constitución gaditana, e influenciada por las ideas inspiradoras de la Revolución Francesa), hizo una clara enunciación de la supremacía de la Constitución sobre el resto del ordenamiento jurídico, bien que, curiosamente, como dice García Belaunde, aunque no tanto si advertimos el común denominador de los ordenamientos constitucionales de la época, encargó al órgano legislativo el control de las infracciones de la Constitución, sin crear al unísono un procedimiento especial al efecto.
Las Constituciones que con posterioridad se sancionaron en el Perú, diez en total hasta la de 1979, exclusión hecha de ésta (Constituciones de 1826, 1828, 1834, 1836, 1839, 1856, 1860, 1867, 1920 y 1933), repitieron idéntico precepto, ubicándose, consecuentemente, en la dirección del control legislativo, esto es político, de la constitucionalidad.
En la Carta de 1856, de vida bien fugaz, pues sólo estuvo vigente cuatro años, en forma inédita en el Perú, acogió un enunciado categórico que luego no se repitió en ninguna otra Constitución y que pudo haber posibilitado la

recepción judicial del control difuso. A tenor de su art° 10: "Es nula y sin efecto cualquier ley en cuanto se oponga a la Constitución".
El trascrito precepto no fue acompañado de otro u otros que normaran el oportuno procedimiento, ni tampoco modificó el procedimiento de control legislativo existente. Sin embargo, unos órganos jurisdiccionales menos apegados al texto escrito de la ley y más sensibles hacia el verdadero significado de la Constitución, hubieran podido dar vida al control judicial de la constitucionalidad a partir del referido precepto. Es innecesario decir que el control de constitucionalidad por parte del órgano legislativo sería realmente ilusorio, pues es harto difícil que un órgano se controle a sí mismo. Sólo en 1945, como recuerda García Belaunde[3], el Congreso peruano, en forma ostensible, efectuó se control de constitucionalidad al sancionar la Ley núm. 10.334, derogando a la par de modo explícito la Ley núm. 8.929 que había sancionado diversas reformas constitucionales con violación del procedimiento de reforma que la propia Constitución establecía.
El Perú será el país en el que más tardíamente se recepcionara normativamente el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, pues habrá que esperar al Código Civil de 1936 para verlo introducido, por lo menos formalmente. En efecto, el art° XXII del Título Preliminar del Código que prescribió: "Cuando hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y

una legal, se refiere la primera". No obstante, cinco años antes, en 1931, la llamada "Comisión Villarán", por presidirla el notabilísimo constitucionalista peruano Manuel Vicente Villarán, a la que se había encargado por Resolución suprema de 7 de agosto de 1931 la elaboración de un Anteproyecto de Constitución que había de ser sometido al Congreso Constituyente convocado para fines de ese mismo año, reivindicaba la conveniencia de constitucionalizar el control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes, a cuyo efecto postularía la habilitación de los jueces y tribunales para, con ocasión de su conocimiento de cualesquiera clase de juicios, inaplicar las leyes que considerasen contrarias a la Constitución, en el bien entendido de que las sentencias de primera instancia que declararan que una ley se opone a la Constitución, habían de elevarse en consulta a la Corte Superior, si no existiere apelación en la forma ordinaria, correspondiendo definitivamente a la Corte Suprema, por el voto de los dos tercios de los miembros de la misma reunidos en Sala Plena, la declaración de inconstitucionalidad de una ley, declaratoria que había de regir tan sólo en el caso particular en que hubiere sido dictada. La Asamblea Constituyente, con gran estrechez de miras, desechó la propuesta formulada por la Comisión Villarán, optando una vez más por la añeja tradición peruana de encomendar al Congreso de la República el control político de la constitucionalidad.
Como antes señalábamos, el Código Civil de 1936 dio cauce normativo al control jurisdiccional de la constitucionalidad, pero la ausencia de disposiciones procesales que marcaran el camino a seguir en orden a la

objetivación de ese control se tradujo en su nimia operatividad, por no decir, lisa y llanamente, en la nula vigencia del antes citado art° XXII del Título Preliminar del Código.

Muy diversas objeciones fueron esgrimidas en orden a inoperativizar el control difuso. Y así, se adujo que la cláusula normativa de referencia se trataba de un enunciado de carácter general que no había sido debidamente reglamentado. También se esgrimió que se trataba de un principio de aplicación al estricto campo del derecho privado y no al del derecho público. Se opuso, finalmente, que el principio del control había sido contemplado por una ley que podía ser modificada por otra ulterior. Con todo ello, el principio fue desvalorizado e inutilizado, y no hubo otro remedio que esperar casi seis lustros, al Decreto-Ley núm. 14.605, de 25 de julio de 1963, Ley Orgánica del Poder Judicial, para ver procesalmente desarrollado el control difuso de constitucionalidad.
De esta forma, el hiperpositivismo de los jueces y tribunales del Perú, como señala Domingo Gracía Belaunde, muy común por lo demás en casi toda Latinoamérica, la no contemplación de la Constitución como una norma jurídica, sino como un mero catálogo principal, de principios no estrictamente vinculantes en tanto no mediara su oportuno desarrollo, la endémica desconfianza hacia la Constitución y sus potenciales virtualidades transformadoras, patente progresivamente una vez que el constitucionalismo

social del pasado siglo se asentaba, y una trasnochada e hiper – rígida visión del principio de división de poderes, entre los que el Congreso, con una inequívoca visión jacobina, sigue conservando, germinalmente al menos, todo el poder, imposibilitaron la constitucionalización del control jurisdiccional de constitucionalidad de las leyes en el Perú hasta la Carta Política de 1979.
La influencia de este modelo político de control de la constitucionalidad, soterradamente si se quiere, ha llegado hasta nuestros días con diversas manifestaciones, como es el caso de la atribución al Congreso de la República de la facultad de dictar leyes interpretativas de la Constitución (art° 234 de la Constitución de Bolivia de 1967), o de la atribución al propio Congreso de la facultad de velar por el respeto de la Constitución (art° 102.2 de la Constitución del Perú de 1993), facultades congresuales que no dejan de sorprender si se advierte que tanto en Bolivia como en el Perú se contempla constitucionalmente la figura de un Tribunal Constitucional que, en rigor, debe ser el único órgano constitucional encargado de velar por la salvaguarda de la Constitución y de interpretar la Norma Suprema del Estado. Consecuentemente, la atribución al Legislativo de facultades que pudieron tener su propia lógica en un modelo hoy ya periclitado no sólo no es de rigor en pura técnica constitucional, sino, lo que es aún peor, puede convertirse en un elemento notablemente disfuncional en cuanto germinador de graves conflictos entre órganos constitucionales del Estado.


2. Garantías Constitucionales
Las garantías constitucionales constituyen hoy en día el tema más importante de la jurisdicción constitucional y que afirman el control de la Constitución. Nos proporcionan, además, protección a los Derechos Humanos, que requieren estar debidamente garantizados para que los ciudadanos cuenten con medios e instrumentos procésales que garanticen su plena vigencia en la vida cotidiana, esta protección está a cargo de las Garantías Constitucionales.
Pero estas garantías presentan varias dimensiones, que de modo genérico serían Defensa de la Constitución y cuenta con dos ámbitos:
v La Protección de la Constitución, está integrado por los factores políticos, económicos, sociales y de técnica jurídica canalizados por medio de normas fundamentales que tienen el propósito de limitar el poder y que sus titulares se guíen por lo establecido por la Constitución y las leyes, en cuanto a sus atribuciones y en cuanto al respeto de los derechos humanos de los gobernados.
v Las Garantías Constitucionales, que son instrumentos jurídicos de naturaleza procesal dirigidos a la reintegración del orden constitucional cuando el mismo ha sido desconocido o violado.
3. Jurisdicción Constitucional en el Perú
La jurisdicción Constitucional en la actualidad en el Perú, , acogiéndose a la clasificación tripartita dada por el insigne Maestro italiano Mauro Cappelletti se expresa de la siguiente forma:


3.1. Jurisdicción Constitucional de las Libertades: o de la libertad como prefiere llamarlo Fix-Zamudio, se expresa en el Hábeas Corpus, Hábeas Data, Acción de Amparo y Acción de Cumplimiento. Y es el objetivo del presente trabajo el tratar de sentar los fundamentos y delimitar de la legitimidad procesal que se presenta en esta jurisdicción constitucional, en las diferentes acciones de garantías que comprende.
3.2. Jurisdicción Constitucional Orgánica: Expresado en Acción Popular, Acción de Inconstitucionalidad, Conflicto de Competencias y Juicio Político.
3.3. Jurisdicción Constitucional Supranacional: Para referirse al ámbito cada vez mayor del derecho comunitario. Se ve expresado a través de los siguientes instrumentos: El Pacto Internacional de San José de los Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, más conocida por el Pacto de San José de Costa Rica.
4. Legitimidad Procesal
4.1. Conceptos Generales
En la doctrina y el derecho comparado, esta tiene otras denominaciones como: legitimidad para obrar, legitimidad ad causam, legitimación en la causa, legitimación sustancial, legitimación para accionar, cualidad para obrar, calidad para obrar, legitimación para pretender o resistir la pretensión. La misma que se encuentra relacionada con la capacidad procesal de las partes para comparecer en el proceso.




Para Luis Loreto[4] la legitimidad para obrar, o cualidad como también la denomina, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor o del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede acción o contra quien la concede. La cualidad, pues no es un derecho, ni tampoco el título de un derecho. Expresa simplemente una idea de pura relación”.
Al respecto Chiovenda, enseña : “con ella se expresa que, para que el juez estime la demanda no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere existente el derecho, sino que es necesario que se considere que éste corresponde precisamente a aquel que loase valer, o sea, considere la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva)”.
Véscovi, citado por Juan Monroy Gálvez , señala que esta legitimidad, “ es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para la pretensión de fondo pueda ser examinad, que dichas figuren como tales partes en el proceso”.
4.2 Tipos de Legitimación
Atendiendo al sujeto legitimado o a la posición que éste adopta al interior del proceso, la legitimación puede ser:


v Legitimación Activa y Pasiva: la primera concierne al demandante, la segunda al demandado.
v Legitimación Principal y secundaria: la primera corresponde al actor y al demandado ( y al interviniente litisconsorte, interviniente excluyente principal que se da en algunos proceso civiles), la segunda corresponde al tercero interviniente coadyuvante, (que se da en algunos procesos civiles).
v Legitimación Permanente y Transitoria: la primera corresponde al sujeto procesal para seguir todo el proceso; la segunda, corresponde al sujeto que interviene en una cuestión incidental.
4.3 . La Legitimidad en la Jurisdicción Constitucional de la Libertad
Como hemos visto líneas arriba la jurisdicción constitucional de la libertad esta comprendida por el Hábeas Corpus, Hábeas Data, Acción de Amparo y Acción de Cumplimiento .
4.3.1. La Legitimidad en el Proceso de Hábeas Corpus
En la Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos; la legitimidad se presenta de la siguiente manera:
v Legitimidad Activa: en la presente acción de garantía se encuentra legitimado para ejercer la acción:
§ La persona perjudicada.
§ Cualquier otra en su nombre, sin necesidad de poder( art.13 de la Ley N° 23506).

§ El defensor de del pueblo (art. 9 de la Ley N° 26520), quien además esta facultado para intervenir en los procesos de Hábeas Corpus para colaborar a la defensa del perjudicado.
Al respecto podemos notar que la ley concede un amplio margen de personería en esta acción especial. Tal amplitud concedida por la ley se debe a las dificultades elementales que enfrenta una persona vulnerada o amenazada en su libertad personal, con mayor razón si se trata de su libertad ambulatoria y el hecho de encontrarse sometida a un arresto, a una detención, a una incomunicación, circunstancia que hará imposible que accione personalmente esta acción de garantía.
Anteriormente y estando dentro del marco de la Constitución de 1933 y del Código de procedimientos Penales de 1940, solamente se le permitía, además del interesado, a los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, personería que era restringida y que dejaba siempre la posibilidad de que un detenido se encuentre indefenso, si es que no tenía familiares en el lugar de su detención.
En cambio ahora como se puede ver, que puede accionar el Hábeas Corpus a favor del detenido o vulnerado en su libertad, un amigo, un dirigente político, un dirigente sindical, un vecino, un abogado, en fin cualquier persona imbuida de una elemental solidaridad con el perjudicado.


v Legitimidad Pasiva: en la presente acción de garantía, esta dirigida contra el que agrede o amenaza la libertad individual o derechos conexos confórmela art. 200° de la Constitución Política, el agresor puede ser cualquier autoridad, funcionario o persona.
Cuando el agresor es el estado o un funcionario público, su defensa correrá a cargo del Procurador General de la República que corresponda en el caso de ser ejercida la acción en el Distrito Judicial de Lima.; si esta es ejercida en otro distrito judicial, la autoridad responsable designará defensor para este caso, sin perjuicio de la facultad de intervención del Procurador General de la República. Si no se apersona el Procurador o defensor nombrado, en cualquier estado de la instancia no se paraliza ni invalida el procedimiento (art. 10 de la Ley N° 23506).
Para mejor cumplimiento de lo dispuesto por el art. 200° de la Constitución y del art. 10 de la Ley N° 23506, la Ley N° 25398 establece la siguientes precisiones:
1.- La defensa del estado o de cualquier funcionario o servidor público, corre a cargo del procurador público que corresponda, en caso de ser ejercida en el distrito judicial de Lima.
Adicionalmente, debe notificarse con la demanda a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado, quienes si lo consideran pertinente podrán intervenir directamente en el proceso. La intervención de la entidad estatal o del funcionario o servidor público es facultativa, debiéndosele notificar siempre con la

demanda y con la resolución que ponga fin a la instancia. La no participación del Procurador Público y de las personas señaladas en el párrafo anterior no invalida ni paraliza el procedimiento.
2.- Tratándose de acciones de garantía ejercidas fuera del distrito Judicial de lima, la propia autoridad demandada nombrará su defensor, sin perjuicio de la intervención del Procurador Público y del directamente demandado, a quienes deberá notificarse con la demanda y con la resolución que ponga fin a la instancia. La no participación del Procurador Público o del defensor nombrado, no invalida ni paraliza el procedimiento.
3.- Tratándose de instituciones públicas con rango constitucional, serán demandadas directamente sin la intervención del Procurador Público.
Del mismo modo serán demandadas directamente las entidades que tengan personería jurídica propia.
4.- Cuando el demandado es el estado, no proceden de oficio los recursos de apelación y nulidad.
4.3.2. La Legitimidad en el Proceso de Acción de Amparo
En la Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, no garantizados por el Hábeas Data. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular; la legitimidad se presenta de la siguiente manera:

v Legitimidad Activa: en la presente acción de garantía se encuentra legitimado para ejercer la acción:
1.- El agraviado o su representante. El representante puede ser legal o convencional o representante de la entidad afectada (art. 26 de la Ley N° 23506).
2.- Cualquier persona, sin necesidad de poder expreso, cuando el afectado no pueda interponerla por razones de imposibilidad física, ya sea por atentado concurrente contra la libertad individual, por hallarse ausente del lugar o cualquier otra causa análoga, debiendo el afectado, una vez que se halle en posibilidad de hacerlo, ratificarse en la acción (art. 26 de la Ley N° 23506).
3.- Tratándose de personas no residentes en el país, la acción debe ser ejercida por apoderado acreditado y residente en el país, o por tercera persona. Cuando se ejercite por tercera persona, la acción debe ser ratificada expresamente por el afectado.
Para este supuesto de personas no residentes, es suficiente el poder fuera de registro otorgado ante el Cónsul del Perú en la ciudad extranjera que corresponda y la legalización de la firma del Cónsul en el Ministerio de Relaciones Exteriores, no siendo necesaria la inscripción en los registros Públicos (art. 22 de la Ley N° 24398).
4.- El Defensor del Pueblo esta legitimado para interponer esta acción de garantía. No obstante, surge la interrogante si, habiéndose entablado una acción de Amparo por el justiciable

demandante; éste le puede solicitar al Defensor del Pueblo que se apersone y coadyuve en la pretensión de la tutela vía el amparo; o sólo cabe la legitimación del Defensor del Pueblo en la postulación ab initio, de garantías que él discrecionalmente considere oportuno. En principio, una interpretación literal de la LODP obligaría a concluir que el Defensor del Pueblo sólo puede interponer acciones de garantías específicas ya aludidas; mas no podría intervenir en procesos de amparo ya iniciados. Pero, ante solicitud del
demandante de que el Defensor del pueblo se acerque, no habría razón para que éste se negara.
Como podemos ver en esta acción de garantía la personería es más restringida que en Hábeas Corpus.
v Legitimación Pasiva:
En la Acción de Amparo, la acción se dirige contra cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución que no comprendan los protegidos por las demás acciones de garantía. Concordante con lo previsto en el art. 2 de la Ley N° 23506.
En el proceso de amparo se puede dar la presencia del Procurador General de la República, del Ministerio Público
En el caso de la Procuraduría General de la República, su intervención se origina cuando el demandado o supuesto agresor es el Estado a través de sus autoridades o funcionarios. En este sentido, la representación y defensa del Estado está a cargo de

dicha Procuraduría. La defensa del Estado, o de cualquier funcionario o servidor publico corre a cargo del Procurador Público que corresponda, en caso de ser ejercitada la acción en el Distrito Judicial de Lima. Adicionalmente, deberá notificarse con la demanda a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado, quienes, si lo consideran pertinente, podrán intervenir directamente en el proceso. La no participación del Procurador Público y de las personas señaladas en el párrafo anterior no invalida ni paraliza el procedimiento. Tratándose de instituciones públicas con rango constitucional, serán , demandadas directamente, sin la intervención del Procurador Público. Cuando el demandado es el Estado, no proceden de oficio los recursos de apelación y nulidad.
La presencia del Ministerio Público, resulta paradójica, en la actual legislación, por un lado, la Ley 23506, en el Art. 45, deroga el inc. 8 del Art. 89 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que a la letra dice: "Son atribuciones del Fiscal Superior en la Civil: A) Emitir dictamen previo a la resolución que pone fin a la instancia en las acciones de Amparo "; y, por otro lado en el numeral 34 de la misma Ley se establece la participación del Ministerio Público en las acciones de Amparo. No obstante esta contradicción legal, el Ministerio Público interviene por medio de los Fiscales Superiores en lo Civil, los mismo que deben emitir dictamen en los procesos de Amparo objeto de apelación.

4.3.3. La Legitimidad en el proceso de Hábeas Data
En la Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2o, incisos 5) y 6) de la Constitución, la legitimidad se presenta de la siguiente manera:
v Legitimidad Activa: en la presente acción de garantía se encuentra legitimado para ejercer la acción:
El actor es la persona a quien se le niega la información o a la que se trata de impedir que se proporcione la información que afecte la intimidad personal o familiar ( Art. 2, inc. 5 de la Constitución) y también puede ser el defensor del pueblo en defensa de los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y comunidad ( Art. 9 de la ley N° 26520).
Como se puede apreciar en esta acción de garantía la persona facultadas para interponerla son los propios interesados, es decir, los agraviados por un acto u omisión que vulnere un derecho informático. También pueden entablarla sus representantes.
v Legitimidad Pasiva:
La demanda se dirige contra la entidad pública que se niega a proporcionar la información o contra la entidad pública o privada que tiene la información que afecta la intimidad personal o familiar.
La acción se entenderá con el representante legal de la autoridad, entidad o persona jurídica a la que se emplaza, amenos que se trate de una persona natural, en cuyo caso será emplazada

directamente, sin perjuicio de lo previsto en el art. 12 de la Ley N° 25398 ( art. 6 de la Ley N° 26301).
Cuando el agresor es el estado o un funcionario público, su defensa correrá a cargo del Procurador General de la República que corresponda en el caso de ser ejercida la acción en el Distrito Judicial de Lima.; si esta es ejercida en otro distrito judicial, la autoridad responsable designará defensor para este caso, sin perjuicio de la facultad de intervención del Procurador General de la República. Si no se apersona el Procurador o defensor nombrado, en cualquier estado de la instancia no se paraliza ni invalida el procedimiento (art. 10 de la Ley N° 23506).
Para mejor cumplimiento de lo dispuesto por el art. 200° de la Constitución y del art. 10 de la Ley N° 23506, la Ley N° 25398 establece la siguientes precisiones:
1.- La defensa del estado o de cualquier funcionario o servidor público, corre a cargo del procurador público que corresponda, en caso de ser ejercida en el distrito judicial de Lima.
Adicionalmente, debe notificarse con la demanda a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado, quienes si lo consideran pertinente podrán intervenir directamente en el proceso. La intervención de la entidad estatal o del funcionario o servidor público es facultativa, debiéndosele notificar siempre con la demanda y con la resolución que ponga fin a la instancia. La no


participación del Procurador Público y de las personas señaladas en el párrafo anterior no invalida ni paraliza el procedimiento.
2.- Tratándose de acciones de garantía ejercidas fuera del distrito Judicial de lima, la propia autoridad demandada nombrará su defensor, sin perjuicio de la intervención del Procurador Público y del directamente demandado, a quienes deberá notificarse con la demanda y con la resolución que ponga fin a la instancia. La no participación del Procurador Público o del defensor nombrado, no invalida ni paraliza el procedimiento.
3.- Tratándose de instituciones públicas con rango constitucional, serán demandadas directamente sin la intervención del Procurador Público.
Del mismo modo serán demandadas directamente las entidades que tengan personería jurídica propia.
4.- Cuando el demandado es el estado, no proceden de oficio los recursos de apelación y nulidad. ( art. 12 de la Ley N° 25398).
4.3.4. La Legitimidad en El proceso de Acción de Cumplimiento
En la acción de cumplimiento que procede cuando una autoridad o funcionario son renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo la legitimidad se presenta de la siguiente manera :
v Legitimidad Activa:
Es actor la persona que tiene interés en el cumplimiento de la norma legal o el acto administrativo. También puede ser el defensor del Pueblo que es defensor de los derechos constitucionales y

fundamentales de la persona y comunidad ( art. 9 de la Ley N° 26520).
v Legitimación Pasiva:
Es demandado la autoridad o funcionario o entidad renuentes a acatar la norma legal o acto administrativo (art. 7 de la Ley N° 26301).
Si la autoridad , funcionario o entidad encargada del cumplimiento no son conocidos o hubieren certeza , la demanda se entenderá con su superior jerárquico, siendo de aplicación los artículos 10 de la Ley N° 23506 y 12 de la Ley N° 25398 (art. 7 de la Ley N° 26301).
5.- Conclusiones
§ De lo expuesto podemos sentar las bases que en el siglo antepasado algunas constituciones proclamaban los derechos fundamentales de la persona humana, recogiendo la Declaración de los Derechos del hombre y del Ciudadano de la revolución Francesa y los derechos establecidos por la Declaración correspondiente de la Independencia norteamericana, si bien reconocían estos derechos no preveían los instrumentos necesarios para exigir su cumplimiento.
§ Como se puede apreciar de lo expuesto líneas arriba, la legitimidad dentro de la jurisdicción constitucional de la libertad se encuentra delimitada para cada acción de garantía de manera específica, sin que cada una se vea confundida una con otra a pesar de la similitud que conservan entre ellas.

§ Acogiéndonos a lo expuesto por el maestro Raúl Ferrero Costa, las acciones de garantías constituyen acciones de emergencia, y por ende los legitimados a ejercitar tales acciones deben utilizarlas como último recurso cuando fallan los demás instrumentos que establecen el código Procesal Civil o el Código Procesal Penal. Por ende las garantías no constituyen el primer recurso de alguien que cree que se ha violado un derecho fundamental.
§ El tema de la legitimidad procesal en las acciones de garantía es de trascendental importancia por que ayuda a delimitar quienes son los legitimados para interponer las respectivas acciones de garantía y sobre quienes van dirigidas estas.
§ Sin desmerecer las demás garantías constitucionales previstas en la Constitución, creemos que son de mayor importancia las que se encuentran enmarcadas dentro de la jurisdicción constitucional de la libertad, es por eso que se hace necesario su delimitación en cuanto a quienes son los legitimados para interponerlas; y sobre quienes va dirigida tales acciones.

BIBLIOGRAFÍA
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GARCIA BELAUNDE, Domingo y Otros “Constitucionalismo y Derechos Humanos”, Editorial Grijley, Lima 2002.
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SAGÜES, Néstor Pedro Seminario Constitución y Democracia en los Umbrales del S. XXI “Elementos de Derecho Constitucional” realizado por la Universidad de Lima. 2001
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Ley Orgánica de Tribunal Constitucional N° 26435
Ley de Hábeas Corpus y Acción de Amparo N° 23506
Ley de los procesos de Hábeas Data y Cumplimiento N° 26301
[1] FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco “La Jurisdicción Constitucional En America Latina” – Seminario Internacional Constitución Y Democracia , Universidad De Lima 2001.
[2] GARCÍA BELAUNDE, Domingo "La acción de inconstitucionalidad en el Derecho comparado", en "Lecturas Constitucionales Andinas", Comisión Andina de Juristas, núm. 1, Lima, 1991, págs. 183 y sigs,; en concreto, pág. 196.
[3] GARCÍA BELAUNDE, Domingo "El control de la constitucionalidad de leyes en el Perú", en "Ius et Praxis" (Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Lima), núm. 13, Lima, 1989, pág. 147.

[4] TICONA POSTIGO, Víctor “ El debido Proceso y La Demanda Civil”, Tomo I 1ra edición, Editorial Rodhas, Lima Perú, 1998, pags. 278 –286.

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