I. CUESTIONES PRELIMINARES
Durante los primeros seis meses del año se han registrado 83 asaltos en las carreteras del país, los cuales perjudicaron tanto a pasajeros de ómnibus interprovinciales como a conductores de vehículos particulares, según informó la División de Policía de Carreteras (DIPOLCAR).
De acuerdo con estadísticas proporcionadas por esa dependencia policial a la agencia Andina, en lo que va del año cada mes ocurrió un promedio de 14 asaltos en las carreteras. Del total, 51 fueron contra ómnibus interprovinciales, donde los delincuentes se hacían pasar por pasajeros para luego efectuar el robo.
Otra modalidad común es subir a vehículos que se detienen en medio de la ruta. Con este proceder hubo 12 casos; por medio del bloqueo de carreteras otros doce y siete interceptaron los ómnibus para cometer los asaltos.
El jefe de la Unidad de Planeamiento Operativo de la DIPOLCAR, Dulio Demantini, señaló que, hasta la fecha, la División de Carreteras ha denunciado a 36 empresas de transporte, en cuyos ómnibus viajaron los delincuentes, como un pasajero más, antes de cometer los delitos.
Así, no debemos dejar de mencionar lo que viene sucediendo en las carreteras Cajamarquinas a las empresas de transporte que prestan servicio en nuestra localidad y sus alrededores, tenemos por ejemplo que: En la madrugada del día 29 de marzo del presente año, al promediar las 3 y 30 de la mañana los pasajeros del bus de la Empresa de Transportes Rojas fueron víctimas de un asalto perpetrado por seis sujetos bien armados y cubiertos con pasamontañas.
El chofer del bus se detuvo a recoger en la zona de Huañimba a un pasajero de carretera sin imaginar que era cómplice de esta tenebrosa banda que procedió a desvalijar a los pasajeros de su dinero y pertenencias.
Según los testigos, fueron encañonados por hampones, quienes luego de sacarles su dinero, los bajaron de tres en tres, obligando luego al chofer a conducir hacia otro punto donde continuaron desvalijando los equipajes.
El comerciante ganadero Flemón Ochoa refirió en sus declaraciones que le robaron 5 mil 600 nuevos soles, mientras que otro comerciante ganadero Fermín Cruz Martines narró que le llevaron la suma de 3 mil 200 nuevos soles producto de sus transacciones comerciales que se realiza como de costumbre todos los domingos en la plaza pecuaria.
Como podemos apreciar del caso que ponemos como ejemplo y de las estadísticas antes mencionadas, se puede determinar que muchos de estos asaltos se debe a que los productos y servicios puestos a disposición por las empresas transportistas, han conllevado un riesgo injustificado o no advertido para la salud o seguridad de los consumidores o sus bienes; por el mal proceder de los responsables, sus dependientes o subordinados de las empresas, quienes incumplen las directivas y recomendaciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, como también lo dispuesto por la Policía Nacional.
Actos que como vemos producen consecuencias dañosas en los usuarios de dicho medio de transporte, producto del incumplimiento de la normatividad vigente referente a la prestación del servicio, y que hoy nos ocupa analizar. Daños producidos y que eminentemente acarrean responsabilidad de las personas antes señaladas, quienes bajo el supuesto de que fue un hecho en el cual los conductores y las empresas no han participado, eluden su responsabilidad frente a los perjuicios que su mal proceder ocasionan, por lo que creemos que son tanto y aún mucho más responsables de las consecuencias dañosas ocasionadas y por las cuales deben responder, puesto que los usuarios ponemos nuestra confianza en los servicios prestados por ellos.
Tal es así, que el objetivo de éstos párrafos, es el de delimitar con la mayor exactitud posible la diversas responsabilidades en que pueden incurrir las empresas y sus subordinados o dependientes, por lo que es de nuestro menester hacer un análisis a los elementos de la responsabilidad civil que se presentan en estos sujetos pasibles de responsabilidad, por haber generado un daño a sus usuarios.
II. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO INTERPROVINCIAL
Para poder entrar al tema que nos ocupa, debido a la características del mismo, debe tenerse presente lo previsto por nuestro actual Código Civil, en su artículo 1970º[1], dispositivo que en concordancia con otros artículos[2] que son recogidos por el cuerpo normativo citado, nos dan luces para poder vislumbrar y determinar los alcances del presente ensayo, puesto que analizaremos una actividad riesgosa o peligrosa, que a la vez es realizada mediante la utilización de un bien riesgoso o peligroso como son los vehículos automotores (ómnibus).
En ese sentido, la Responsabilidad Civil, también denominada por un sector de la doctrina iusprivatista actual como Derecho de Daños, constituye uno de los pilares fundamentales del derecho civil patrimonial, que como sabemos, de acuerdo a sus postulados, todo daño injusto, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, debería ser reparado.
Podemos colegir que los sucesos mencionados líneas ut supra, deben ser reparados y para ello es necesario determinar quiénes son los causantes y responsables del evento dañoso sucedido por el incumplimiento de la normatividad referida al transporte público interprovincial de pasajeros.
Como se ha señalado en clase, la función principal que en el derecho moderno tiene la responsabilidad civil, es la de reparar los daños (consecuencias dañosas – pues éstas son las pasibles de ser indemnizadas), es así que mediante las reglas de la responsabilidad civil en los casos puestos a análisis, debemos buscar que el daño causado a la(s) víctima(s) sea reparado, imponiendo a su autor la obligación de pagar una indemnización; la misma que debe ser integral a fin de colocar a la víctima en la misma situación que se encontraba antes de producirse las consecuencias dañosas.
En virtud de ello, se tendrá que diferenciar de acuerdo a las circunstancias que se presenten, los elementos necesarios para determinar la responsabilidad de las empresas y sus dependientes, quienes con su actuar generan que se produzca el daño a los usuarios de dicho medio de transporte.
Y para ello, partiremos de algunos supuestos, que las estadísticas y la casuística policial establecen como hechos generadores o contribuidores a que dicho accionar delictivo se produzca, en los cuales nos detendremos a analizar cada uno de los elementos que se presentan en ellos, para luego determinar si existe o no responsabilidad por parte de la empresas que brindan estos servicios.
Primer Supuesto: Por medio del bloqueo de carreteras e interceptación de ómnibus.
- Análisis Materiales
· Daño: Efectivamente el asalto producido por esta modalidad, obviamente conllevará un detrimento o afectación a los bienes de los usuarios de este medio de transporte, que en mucho de los casos, por no decirlo en todos, son tanto de índole patrimonial como no patrimonial. Daño que deberá analizarse teniendo en cuenta cada uno de los requisitos indispensables para que sea materia de indemnización.
· Evento Dañoso: Si bien es cierto, el suceso se produce por una conducta antijurídica, es decir contraria a la ley, al orden público y a la buenas costumbres, el mismo no se debe a un acto realizado por la empresa que brinda este servicio, sino por un hecho determinante de terceros, en los que la empresa a nuestro criterio no debe asumir responsabilidad alguna. Conducta que no encuadraría dentro de los elementos de la responsabilidad que nos ocupa determinar en este ensayo, puesto que la misma no se encuadra en un supuesto determinante en donde haya tenido ingerencia ni la empresa prestadora del servicio ni su dependiente o subordinado (conductor para nuestro caso).
· Relación Causal: No existe nexo que correlacione el hecho de prestar el servicio de transporte público con la conducta delictual de un tercero mediante este supuesto[3], pues el hecho de brindar este servicio, observando la normatividad de la materia, sería la exigencia principal que se le pediría a toda empresa del rubro para desvincularse de todo hecho que produce consecuencias dañosas en sus usuarios y que se le pretende imputar.[4]
- Análisis de Imputabilidad[5]
· En este supuesto de análisis no existiría justificativo teórico del traspaso o traslado del peso económico del daño, a la empresa que brinda el servicio de transporte, que por el asalto suscitado hayan sufrido los usuarios (víctimas), ya que la misma cumpliendo con la normatividad vigente se desvincularía de responsabilidad directa alguna que se le pretendería atribuir.
· Tampoco existiría imputabilidad indirecta, si es que el subordinado o dependiente (conductor del vehículo) no obró en colusión con las personas que produjeron el asalto, cuanto más aún si se condujo con la respectiva prudencia que la reglamentación de tránsito establece.
Segundo Supuesto: Donde los delincuentes se hacían pasar por pasajeros para luego efectuar el robo.
Cabe indicar, antes de realizar el análisis de los elementos de este supuesto, que la normatividad vigente establece: el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor prescribe un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado. Ello no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de servicios a los consumidores, sino simplemente el deber de prestarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente[6].
En ese mismo sentido, el artículo 9 de la misma norma menciona que los productos y servicios puestos a disposición del consumidor no deben conllevar “riesgo injustificado” o no advertido para la salud o seguridad de los consumidores o sus bienes[7]. Por ello, un producto o servicio no podrá ser considerado como idóneo, si el mismo implica un riesgo no justificado para la salud y/o la seguridad de los consumidores (el subrayado y entre comillas es nuestro).
Así mismo, el literal q) del artículo 125º, del Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC, el mismo que ha sido modificado por el D.S. 025-2005-MTC[8], sobre transporte interprovincial de pasajeros establece las siguientes medidas de seguridad mínimas: filmar y revisar al pasajero, revisar su equipaje de mano antes de abordar el vehículo con el fin de detectar a tiempo que lleve consigo armas de fuego o punzo cortantes, material inflamable, explosivos, corrosivos, venenosos o similares[9].
- Análisis Material
· Daño: Como ya lo describimos al analizar el supuesto anterior, efectivamente todo asalto producido por la modalidad que sea o bajo cualquier supuesto, conllevará un detrimento o afectación a los bienes de los usuarios de este medio de transporte, que en muchos de los casos (por no decirlo en todos) son tanto de índole patrimonial como no patrimonial, obviamente que más a determinados usuarios que a otros. Eso debido a que unos podrán verse afectados patrimonialmente más que el resto, a razón de los bienes que trasladan y de los cuales fueron desprendidos con la conducta delictual de estos terceros. Y que, como lo señalamos anteriormente deben cumplir ciertos requisitos para ser pasibles de indemnización.
· Evento Dañoso: El no filmado y revisado al pasajero, no revisado de su equipaje de mano antes de abordar el vehículo con el fin de detectar a tiempo que lleve consigo armas de fuego o punzo cortantes, material inflamable, explosivos, corrosivos, venenosos o similares, por parte de los responsables u subordinados de la empresa de transportes[10]; acto por el cual se permite con mayor facilidad que los delincuentes se hagan pasar por pasajeros para luego efectuar el robo.
· Relación Causal: En lo referente a este aspecto debemos tener en cuenta, que nuestro Código Civil, se acoge a la teoría de la causa más adecuada, amparada en su artículo 1985º; pues en ese sentido, para el caso en análisis, el nexo existente vendría a estar dado por la permisibilidad del abordaje de los pasajeros sin tomar los recaudos antes señalados y predispuesto por nuestra normatividad (es decir, sin revisar el equipaje de mano, así como la filmación de los pasajeros); lo cual facilitaría que los asaltantes puedan abordar el vehículo sin ninguna dificultad llevando consigo cualquier tipo de armas y a la vez sin ser reconocidos.
- Análisis de Imputabilidad
· El justificativo teórico del traspaso o traslado del peso económico del daño a los usuarios que son víctimas, viene dado por lo predispuesto en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, que establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva, conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado[11]. En tal sentido, no debemos perder de vista lo señalado en el artículo 9 de la misma norma, que dispone que los productos y servicios puestos a disposición del consumidor no deben conllevar “riesgo injustificado” o no advertido para la salud o seguridad de los consumidores o sus bienes[12].
· Sin embargo a nuestro parecer, debió entablarse en correlación con el factor de atribución de garantía, por el cual la empresa por beneficiarse del comportamiento de sus subordinados o dependientes (Causantes Directos), es responsable por las consecuencias dañosas que acarrearían el incumplimiento de la normatividad vigente, ello en concordancia con lo previsto por el artículo 1981º del Código Civil.
Tercer Supuesto: Otra modalidad común es subir a vehículos que se detienen en medio de la ruta o en paradero no autorizado o diferente al Terminal que poseen.
Igualmente para este supuesto, no debemos dejar de tener presente los artículos anteriormente citados de la Ley de protección del Consumidor, en concordancia con lo predispuesto por el literal e) del Artículo 122º del D.S. 009-2004-MTC, que establece como Obligación del transportista[13], el prestar el servicio de transporte utilizando, para el embarque y desembarque de pasajeros y equipajes, terminales terrestres, estaciones de ruta o paraderos autorizados, según corresponda.
- Análisis Material
· Daño: Volveremos a establecer en este supuesto que: efectivamente todo asalto producido por la modalidad que sea o bajo cualquier supuesto, conllevará un detrimento o afectación a los bienes de los usuarios de este medio de transporte, que en mucho de los casos, por no decirlo en todos, son tanto de índole patrimonial como no patrimonial, obviamente que más a determinados usuarios que a otros.
· Evento Dañoso: Estaría establecido, por la utilización para el embarque y desembarque de pasajeros y equipajes, terminales terrestres, estaciones de ruta, no autorizados[14], según correspondan.
· Relación Causal: El nexo existente, estaría dado por la permisibilidad del abordaje en medio de la ruta, utilización de paradero no autorizado o diferente a los terminales terrestres que poseen. Acto que es permitido muchas veces por los responsables de las empresas de transporte, así como por los conductores cuando están en media ruta.; y que para el caso en análisis, nuestro Código Civil se acoge a la teoría de la causa más adecuada, amparada en su artículo 1985º.
- Análisis de Imputabilidad
· El justificativo teórico del traspaso o traslado del peso económico del daño a los usuarios que son víctimas, también viene dado por lo predispuesto en el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, que establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado. Así también, debe tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 9 de la misma norma, la que señala que los productos y servicios puestos a disposición del consumidor no deben conllevar “riesgo injustificado” o no advertido para la salud o seguridad de los consumidores o sus bienes. Sin embargo, en mi opinión, debió entablarse en correlación con el factor de atribución de garantía, por el cual la empresa por beneficiarse del comportamiento de sus subordinados o dependientes (Causantes Directos), es responsable por las consecuencias dañosas que acarrearían el incumplimiento de la normatividad vigente, ello en concordancia con lo previsto por el artículo 1981º del Código Civil.
III. PROPUESTA LEGISLATIVA:
Después de haber analizado el tema que nos ocupa, no atrevemos a proponer modificatoria al artículo 29º del Título V referente a la Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios, de la ley General de Transporte y Tránsito Terrestre (Ley Nº 27181), el mismo que establece:
Artículo 29º.- De la Responsabilidad Civil
“La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, propietario del vehículo y de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados”.
Dada la problemática anteriormente descrita, creemos que dicho artículo debe ser ampliado, para el caso de asaltos producidos en las carreteras en las que tienen ingerencia el actuar de los responsables, dependientes o subordinados, y cuyo texto a nuestro parecer debería ser el siguiente:
Artículo 29º.- De la Responsabilidad Civil
“La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores, así como para los casos en el que éstos son víctimas de asaltos, son objetivas, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, propietario del vehículo y de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados”.
IV. CONCLUSIONES:
Sin perjuicio de la función reparadora o satisfactoria integral, consideramos que la responsabilidad civil también debe cumplir una función preventiva, para lo cual es indispensable crear mecanismos que desincentiven conductas dolosas o culposas que puedan causar daños en la sociedad (como es el caso de los asaltos producidos a las empresas de transportes en la que tienen repercusión el mal proceder de los responsables, dependientes o subordinados).
La modificatoria que proponemos contribuiría al cumplimiento de la función preventiva que debe cumplir la responsabilidad civil en el tema bajo análisis.
[1] “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo”.
[2] Dentro de los que tenemos: artículo 1981º, 1972º, 1978º, entre otros.
[3] Somos de la idea que mientras no se demuestre que hubo coautoría del conductor o de algún miembro dependiente o subordinado de la empresa prestadora del servicio de transporte no se le imputaría responsabilidad alguna; puesto que, los usuarios al utilizar dichos servicios estamos depositando nuestra confianza en dicha organización la que nos deberá brindar un servicio adecuado y dentro de los cánones de la ley. (Dado que puede darse que tanto los responsables de las empresas como sus subordinados brinden información de las cosas que transportan a los asaltantes o realicen otras actividades que contribuyan a la realización de dichas actos ilícitos).
[4] En ese sentido nuestra legislación civil, en estos casos de responsabilidad civil extracontractual, se acoge al criterio de la “razonabilidad” y “probabilidad”, para la realización del análisis de las condiciones. Que son subsumidas por la teoría de causalidad adecuada. El mismo que se determina a través de un estudio mediante le método de la prognosis póstuma, que nos ayuda como lo estamos realizando en el presente ensayo, a determinar ex-post facto la posibilidad de un resultado en función de las condiciones precedentes.
[5] Ya hicimos las salvedades al respecto de las conductas de los responsables o subordinados, las cuáles creemos que si contribuyen al proceder delictual de las personas que cometieron el asalto si serían pasibles de determinarse la responsabilidad tanto de las personas jurídicas como de sus dependientes.
[6] LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR
Artículo 8.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.
[7] LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR
Artículo 9.- Los productos y servicios puestos a disposición del consumidor no deben conllevar riesgo injustificado o no advertido para la salud o seguridad de los consumidores o sus bienes. En caso que, por la naturaleza del producto o del servicio, el riesgo sea previsible, deberá advertirse al consumidor de dicho riesgo, así como del modo correcto de la utilización del producto o servicio.
[8] En lo referente a este punto el artículo 125 literal q) de D.S. 009-24-MTC (Reglamento Nacional de Administración de Transportes), modificado por el D.S. 025-2005-MTC, establece lo siguiente:
Artículo 125.- Obligaciones específicas del transportista que presta servicio de transporte interprovincial regular de personas.
El transportista que presta servicio de transporte interprovincial regular de personas, además, está obligado a:
q) “Antes del abordaje del vehículo, filmar y revisar al pasajero, así como a su equipaje de mano, a fin de permitir su debida identificación e impedir que lleve consigo armas de fuego o material punzo cortante, inflamables, explosivos, corrosivos, venenosos o similares. Para realizar ambas acciones se deberá emplear cualquier medio tecnológico tales como filmadora y detector de metales. Los soportes magnéticos que contengan las filmaciones, en caso de asaltos o accidentes de tránsito en la ruta, serán conservados por el transportista por un plazo no menor a dos (2) años y serán puestos a disposición de la autoridad competente cuando ésta lo requiera.”… (el subrayado es nuestro).
[9] Actos que creemos que contribuyen de manera significativa, sobre todo de manera preventiva y disuasiva, de las conductas dolosas o culposas que pueden causar daños en la sociedad, como son el asalto a esta s empresas. Pues por lo general, algunos de estos pasajeros dan datos falsos, y toman los buses en paraderos no autorizados par evitar ser filmados y luego reconocidos.
[10] Que vendrían a estar dados por contravenir lo dispuesto por los artículos 8ª y 9ª de la LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, anteriormente citadas, así como también por incumplir lo dispuesto por el, artículo 125 literal q) de D.S. 009-24-MTC (Reglamento Nacional de Administración de Transportes), modificado por el D.S. 025-2005-MTC.
[11] Que como lo mencionamos líneas arriba, ello no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de servicios a los consumidores, sino simplemente el deber de prestarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente.
[12] Por ello, un producto o servicio no podrá ser considerado como idóneo, si el mismo implica un riesgo no justificado para la salud y/o la seguridad de los consumidores.
[13] En ese sentido el Artículo 122 del D.S. 009-2004-MTC, establece como Obligación del transportista lo siguiente:
Artículo 122º.- Obligaciones del transportista :
El transportista deberá prestar el servicio de transporte de acuerdo con el presente reglamento, las condiciones bajo las que fue solicitada la autorización o concesión y conforme a los términos señalados en la resolución de autorización o contrato de concesión. En particular, el transportista se encuentra obligado a:
e) Prestar el servicio de transporte utilizando, para el embarque y desembarque de pasajeros y equipajes, terminales terrestres, estaciones de ruta o paraderos autorizados, según corresponda.
[14] Conducta que contravendría lo señalado o establecido en el literal e) del artículo 122º del D.S. 009-2004-MTC (Reglamento Nacional de Administración de Transportes).
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario