viernes, 12 de septiembre de 2008

"EL CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO"

MARCO TEORICO

CAPITULO I

EL CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO

I. ORIGEN Y EVOLUCION
A principios del siglo XX surge la Tarjeta de Crédito como un medio destinado a evitar la movilización del dinero en efectivo, y a simplificar las actividades de los consumidores. Esta surge por primera vez en los Estados Unidos bajo la modalidad de tarjetas de compañía, se insinuó aproximadamente en la década del cuarenta y tomó difusión desde la mitad del siglo.

La difusión internacional fue producto del empleo en otras naciones de las tarjetas emitidas en aquel país y del establecimiento local de sucursales de las emisoras durante la quinta y sexta décadas.

En América latina empieza su auge por la década del sesenta, pero con mayor incidencia en Argentina. Primero con la oferta de las tarjetas emitidas en el pías de origen y luego con el establecimiento local.

La Tarjeta de Crédito es al mismo tiempo un instrumento de crédito y un factor multiplicador de las ventas, y por lo tanto, de la producción, el trabajo y la riqueza[1].
Por medio de ella, el Consumidor[2] simplifica notoriamente sus operaciones, debido a que la tarjeta reemplaza la entrega de efectivo y a su vez constituye un importante instrumento de crédito en la medida que difiere el cumplimiento de las obligaciones dinerarias, pues generalmente no requiere hacer una previa provisión de fondos[3].
En el Perú, la Tarjeta de Crédito fue inicialmente reglamentada por Resolución N° 355-93-SBS, posteriormente se reglamentó mediante Resolución N° 295-95 SBS, y actualmente se encuentra regulada mediante Resolución SBS N° 271-2000 - Reglamento de Tarjetas de Crédito.
II. DEFINICIÓN
Es común que asociemos de inmediato “Tarjeta de Crédito” con la tarjeta de plástico que posee una banda magnética, que nos permite acceder a la posibilidad de diferir el pago de los productos o servicios que adquirimos.

Sin embargo, la Tarjeta de Crédito es algo más que la tarjeta de plástico que conocemos, implica un juego de relaciones jurídicas y de conceptos que analizaremos a continuación.

La Tarjeta de Crédito es un instrumento de crédito que permite diferir el cumplimiento de las obligaciones dinerarias asumidas con su sola presentación, sin la necesidad de previamente provisionar fondos a la entidad que asume la deuda, que generalmente son Bancos u otra empresa del Sistema Financiero.

Resolución SBS N° 271-2000 - Reglamento de Tarjetas de Crédito; conceptualiza la Tarjeta de Crédito como un contrato mediante el cual una empresa concede una línea de crédito al titular por un lapso determinado y expide por tanto una tarjeta de crédito, con la finalidad que el usuario de la tarjeta adquiera bienes o servicios en los establecimientos afiliados.
Para La banca la tarjeta de crédito es una forma de difundir el crédito minorista, personal, de consumo, en escalas grandes.
El banco o grupos de bancos emisores de tarjetas de crédito celebran una doble relación contractual con los comerciantes y vendedores de bienes y servicios, así como con personas físicas que pueden ser usuarios de a tarjeta de crédito. Al respecto, Arias-Schreiber sostiene que la tarjeta de crédito constituye un conjunto de múltiples relaciones de diversa índole, por lo que resulta inapropiado pretender definirla sin tener en cuenta esa multiplicidad. Es necesario por ello atender a cada una de las relaciones.
Así pues, con los comerciantes se celebra un contrato llamado afiliación al sistema que va a establecer y con los usuarios el banco emisor celebra un contrato de apertura de crédito, con ciertas modalidades especiales.
Eso hace posible que el titular de la tarjeta o usuario, pueda efectuar compras o de bienes y servicios en los comercios afiliados al sistema por una suma equivalente al crédito concedido, el mismo que puede ser por una suma indeterminada. El crédito concedido posee la particularidad de que es rotativo, es decir, renovable automáticamente, durante el periodo de vigencia del contrato. Es decir, que cuando el titular de la tarjeta cancela el importe de sus consumos mensuales, vuelve a tener a su disposición el crédito bancario por el importe anteriormente concedido.
En cuanto a los titulares o usuarios hay un típico contrato de crédito que los bancos celebran con ellos para el otorgamiento de la tarjeta de crédito. Con relación a los comerciantes hay un contrato que la doctrina llama de afiliación. A su vez, entre usuarios y comerciantes existen contratos aislados de compraventa de contado, de transporte, de hospedaje, etc.
Ahora bien, la tarjeta de crédito debe ser tomada como una unidad de relaciones jurídicas y su eficacia práctica no es posible sino con loa concurrencia de los tipos de contratos mencionados.
Por otro lado, tenemos que el sistema de pago a través de tarjetas de crédito constituye una operación compleja, de contenido lucrativo, que posee como función principal fomentar la adquisición de bienes o locar servicios, percibiendo la institución emisora un porcentaje como comisión sobre el importe de las ventas documentadas, así como un canon en concepto de cuotas de asociado.
No obstante, dicha modalidad operativa ha sido encuadrada por la doctrina entre los contratos de crédito.
Finalmente, podemos concluir que la tarjeta de crédito es un documento nominativo legitimante, intransferible, cuya finalidad es permitir al usuario beneficiarse con las facilidades de pago pactadas con el emisor y las resultantes del contrato celebrado entre éste y el proveedor del bien o servicio requerido por aquel. La empresa emisora de la tarjeta estipula con el cliente la apertura de crédito a su favor a efecto de que éste adquiera bienes o servicios en determinados establecimientos adheridos al sistema con los cuales, a su vez, la empresa tiene pactada una respectiva comisión
III.- ELEMENTOS
3.1.- Los sujetos contratantes
Elemento que a su vez se subdivide en:
A) Usuario:
Dice Max Arias-Schreiber Pezet que el usuario es la persona natural o jurídica autorizada por los emisores para emplear la tarjeta de crédito que se le entrega, luego de una previa evaluación de su buen crédito (solvencia económica y moral). En efecto, para poder hace ruso de este medio de crédito es necesario ser aprobado por la entidad emisora, aprobación que se concreta con la entrega que se hace al mismo de la respectiva tarjeta de crédito para su uso.
B) Entidad emisora:
Las entidades emisoras pueden ser tres:
• Empresas comerciales: que emiten sus propios carnets de crédito, por los cuales tienden a identificar a sus mejores clientes y a beneficiarlos con la apertura de créditos generalmente limitados a cierta cantidad.
• Entidades especializadas: Dichas entidades son las que han creado el verdadero Credit Card.
• Entidades financieras: Así tenemos a los bancos comerciales que son los últimos que han ingresado en la realización de esta operación.
C) Comerciantes:
Se hace necesario un circuito donde convencionalmente se acepte la utilización del crédito que se le ha concedido al usuario. Su aceptación no depende de la ley, ni tampoco de la aceptación de solvencia del comprador, sino de la voluntad del vendedor manifestada anticipadamente de integrarla lista de comercios adheridos con el fin de aumentar el nivel de sus ventas. Los vendedores abonan una comisión por las ventas realizadas a los usuarios de las tarjetas de crédito, deducibles del valor de las mismas, pues han logrado ésta gracias al acercamiento que ha realizado la entidad emisora de la oferta y la demanda. Ese acercamiento se realiza gracias a la publicidad que produce la entidad emisora de los negocios adheridos, ya sea incluyéndolos dentro de las listas de comercios donde se pueden utilizar los carnets de compra o dentro de los “Depliant” de recomendaciones y ofertas.
Por otro lado, es importante señalar que, respecto de los sujetos intervinientes, Amadeo sostiene que a fin de describir la mecánica de la tarjeta de crédito en cuanto a los sujetos intervinientes se admite la terminología siguiente:
a) Emisor o acreditante.- Es la empresa que expide la tarjeta de crédito en forma masiva.
b) Titular.- Es la persona autorizada a utilizar la tarjeta. Puede no coincidir con la persona que ha contratado con el emisor: casos de tarjetas de empresas para sus ejecutivos o para familiares (el cónyuge, o sus hijos resultan ser los titulares). En este caso aparece la figura del solicitante disociado de la figura del titular de la tarjeta (usuario).
c) Solicitante.- Es quien se compromete ante la emisora a hacerse cargo de las contraprestaciones resultantes de la emisión y uso de la tarjeta, a saber: el pago de la cuota de inscripción y de las cuotas periódicas, así como el desembolso de las facturas que el titular haya abonado mediante el uso de la tarjeta de crédito, según los cupones suscritos por él.
d) Comerciantes adheridos.- Son los titulares de establecimientos que, en virtud del contrato celebrado con la emisora, proporcionan al titular de la tarjeta de crédito los bienes o servicios que éste requiere.
e) Empresas de franquicia.- Son las autorizadas a utilizar el nombre de determinadas tarjetas de crédito ya ponerlas en circulación.
f) Avalista.- En realidad es el “garante”, se da cuando la emisora requiere al titular (o, en su caso, al solicitante) que un tercero garantice sus obligaciones frente al emisor.


3. 2.- Objeto
La finalidad de este contrato es la facilitación de las compras mediante el otorgamiento de un crédito. Además posee características propias que lo hacen diferente de los demás y son:
· No se le da al usuario suma alguna de dinero sino la posibilidad de adquirir bienes o servicios.
· La adquisición de bienes y servicios sólo puede realizarla el comprador en lugares previamente determinados.
· La prestación de servicios y la entrega de bienes la realiza un tercero, a quien no une ningún vínculo previo con el usuario.
· El crédito se puede utilizar o no y puede o no tener límite, no pagándose por él interés alguno.
Max Arias-Schreiber Pezet dice que desde el punto de vista de la relación entre la entidad emisora de la tarjeta y el usuario de la misma, podemos afirma que el objeto constituye, para el usuario, la posibilidad de tener un crédito para su eventual utilización en la adquisición de bienes o servicios. Para el emisor, por su parte, la finalidad del contrato radica en el beneficio del cobro del canon fijado.
3. 3.- Precio
El precio que abona el usuario por tener la posibilidad de utilizar el crédito se reduce a una cuota fija que abona anualmente a la entidad emisora en compensación de gastos de administración y beneficio. Asimismo, el usuario debe abonar en forma periódica, generalmente mensual, el importe del crédito que ha usado, después que la entidad le hace entrega de la liquidación de su gastos y que debe aprobar. En algunas oportunidades, la entidad emisora le puede dar un plazo mayor para que el usuario abone su crédito. En este caso se aplica un interés a determinar sobre el saldo de la deuda.
3.4.- Tarjeta
Si bien éste no es un elemento esencial dentro de este contrato, su popularidad hace que fácilmente los juristas se sientan atraídos en convertirla en la verdadera esencia de esta convención.
En efecto, la tarjeta no es el elemento fundamental, sino que ésta solamente confiere la posibilidad de identificar a quien pueda hacer uso de crédito.
IV.- NATURALEZA JURIDICA
Respecto a su Naturaleza Jurídica, la doctrina se divide entre quienes sostienen que es un Contrato y quienes afirman que es un Título.

En cuanto a Título, se ha planteado que es de valor impropio, basado en un negocio jurídico unilateral financiero, o que es un título de identificación y crédito, intransferible, insuficiente e incompleto, y necesario para ejecutar el conjunto de derechos que simboliza y que corresponde considerarlo como un papel de comercio[4].

Apoyando a este sector de la doctrina Juan Farina señala que la Tarjeta de Crédito es un documento nominativo, legitimante, intransferible, cuya finalidad es permitir al usuario beneficiarse con las facilidades de pago pactadas con el emisor y las resultantes del contrato celebrado entre este y el proveedor del bien o servicio requerido por aquel[5].

Por otro lado, tenemos la doctrina que señala que se trata de un Contrato, se ha clasificado como un tipo de contratos de crédito, o como un instrumento de crédito basado en un contrato de apertura de crédito, o que es una carta de crédito.

Para Hernando Sarmiento, la Tarjeta de Crédito es el contrato mediante el cual la entidad crediticia o persona jurídica, concede un crédito rotatorio, de cuantía y plazo determinado, prorrogable indefinidamente, a una persona natural con el fin de que esta lo utilice en los establecimientos afiliados[6].

Eduardo Cogorno por su parte, conceptualiza mejor a nuestro parecer el Contrato de Tarjeta de Crédito señalando que es un contrato complejo de características propias que establece una relación triangular entre un comprador, un vendedor y una entidad financiera, posibilitando al primero la adquisición de bienes y servicios que ofrece el segundo, mediante la promesa previa formulada a la entidad emisora de abonar el precio de sus compras en un plazo dado por esta última, la que se hará cargo de la deuda abonando inmediatamente el importe al vendedor previa deducción en las comisiones que hayan estipulado entre ambos[7].
Somos de la opinión que la posición doctrinal más acertada es la de considerar como Naturaleza Jurídica de la Tarjeta de Crédito ser un contrato de índole bancario crediticio, mediante el cual la Entidad Emisora conviene en conceder una línea de crédito rotativo hasta por la suma fijada por las partes.
Mientras algunos entienden que lo que importa no es la tarjeta de crédito sino los negocios jurídicos o relaciones que podemos llamar subyacentes, otros creen que deben dejarse de lado en el análisis de la naturaleza de la credit card las relaciones vendedor—entidad financiera y comprador-vendedor, por ser totalmente secundarias.
Arias-Schreiber dice que la tarjeta de crédito no tiene una naturaleza jurídica clásica y es antes bien, sui generis y supone la existencia de situaciones complejas que obligan a efectuar esfuerzos interpretativos según se dan las tres relaciones que surgen de este instituto contemporáneo.
V. FUNCIONES
El valor de la tarjeta esta dado por sus múltiples funciones:

5.1. FUNCION IDENTIFICATORIA
La tarjeta reúne los datos básicos con los que la empresa que explota un sistema de tarjeta identifica a sus clientes tenedores de tarjeta. Solo con esos datos el sistema puede operar, aún sin existir materialmente la tarjeta, como se da en los casos de sistemas de venta telefónica, por correo, por catálogo publicitario, etc.

5.2. FUNCION OPERATIVA
Se evidencia primariamente en la forma que opera un sistema de tarjeta de crédito y está asociada a la función identificatoria. Mediante la tarjeta, el usuario y el comerciante adherido al sistema se reconocen, llevan a cabo las operaciones deseadas, se emiten los cupones que cursan la operación a través del sistema, etc.

Simultáneamente la función operativa ofrece seguridad y comodidad al usuario, pues al operar con la misma evita la necesidad de transportar sumas de dinero, es fuente de recursos en casos de necesidad inminente o imprevista como accidentes, enfermedades, viajes, le permite mantener fácilmente un registro de gastos, permite acumular los pagos en una fecha única, etc.

Asimismo es relevante para el establecimiento pues favorece el incremento de ventas y ofrecimiento de facilidades, entre otras ventajas.

5.3. FUNCION SIMBOLICA
Es muy importante para explicar su razón de ser y su éxito comercial.

Esta función está ligada al aspecto psicológico de las personas y se relaciona con la necesidad de diferenciarse de los demás y con el atractivo del poder. Esta cuestión del sentido de pertenencia a un círculo selecto con personas con un elevado nivel de ingresos, aunque en los últimos años las empresas de tarjetas y bancos han lanzado una ofensiva comercial sobre los sectores medios y medios bajos, masificando y democratizando el uso de las mismas en un nivel bastante considerable, a partir de una flexibilización
de los requisitos de obtención de tarjetas.
Con respecto al tema del sentimiento de poder que origina, esta idea se relaciona con que la tarjeta permite separar lógica y cronológicamente el acto de adquirir del acto de pagar. Al respecto debemos decir que no estamos ante un medio de pago sino ante una modalidad de pago, pues la tarjeta no paga por si sino que permite cursar el pago en dinero a través del sistema de tarjeta de crédito.
VI.- CLASIFICACION Y TIPOS DE TARJETAS DE CREDITO
En la actualidad existen diversos criterios para la clasificación de las Tarjetas de Crédito[8], tenemos por ejemplo la clasificación por la Entidad Emisora, aquella que distingue entre Tarjetas de Crédito Bancarias y Tarjetas de Crédito no Bancarias.
Siguiendo a Fran Martins, los tipos de tarjetas de crédito son los siguientes:
1).- Tarjetas de crédito emitidas por empresas comerciales, para uso de sus clientes, o llamadas también tarjetas de pago.
En relación a las tarjetas de crédito emitidas por empresas comerciales Arias-Schreiber dice que el usuario de este tipo de tarjeta sólo puede utilizarla en el establecimiento que la otorgó y encontramos como característica fundamental que la diferencia de las tarjetas de crédito anteriores, que en este caso se está en presencia de un solo contrato celebrado entre el usuario y el establecimiento otorgante de la tarjeta de crédito. Se trata de tarjetas exclusivamente para consumos propios de los usuarios. 2).- Tarjetas de crédito emitidas por empresas que sirven de intermediarias entre compradores y vendedores para hacer posible la adquisición por el titular de bienes y servicios en los establecimientos afiliados a la empresa emisora, como es el caso de Diners Club.
3).- Tarjetas de créditos emitidas por bancos o grupos de bancos que hacen posible al portador la utilización de un crédito bancario.
Dentro de estas últimas, se distinguen:
-Tarjetas de crédito emitidas por un banco.
- Tarjetas emitidas por sociedades instituidas por grupos de bancos.
- Tarjetas de crédito emitidas por empresas subsidiarias de un banco.
- Tarjetas emitidas por sociedades autónomas, que cuentan con la participación de bancos para el funcionamiento del sistema.
Para Max Arias-Schreiber[9] existen cuatro clases de tarjetas de crédito:
1) Bancarias[10]; 2) No bancarias[11]; 3) Tarjetas propias de un establecimiento comercial[12]; 4) Tarjetas no crediticias.
Otra clasificación está dada por el crédito concedido y la modalidad de pago, entre las que se distinguen las Tarjetas de Crédito de pago inmediato, que son aquellas que tienen una determinada de fecha de pago previamente establecida. En esta categoría están también las denominadas “Revolting Credit” que son aquellas que permiten hacer uso de un monto total de crédito previamente abonado este en su totalidad o en determinado porcentaje previamente acordado. Y a su vez tenemos las mixtas, que combinan e incorporan elementos propios de los dos tipos antes mencionados.

Por su duración podemos clasificarlas también en limitadas, aquellas que tienen un plazo determinado de vigencia o de lo contrario ilimitadas, que son aquellas que no tiene un plazo de duración especial, es decir este no se encuentra determinado.

Existen un sin número de clasificaciones, sin embargo lo que hemos querido es rescatar algunas de las clasificaciones más usadas respecto a la Tarjeta de Crédito, con el fin de dar una idea de que modalidades y variantes puede tener.

VII.- FORMACION DEL CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO BANCARIA

Cuando una persona desea acceder a una Tarjeta de Crédito, lo primero que debe hacer es acercarse a la Entidad Emisora, que como ya vimos, por tratarse de una Tarjeta de Crédito Bancaria la Entidad Emisora es un Banco, y realizar el trámite correspondiente, presentando los requisitos que el Banco le solicite.

Comúnmente el interesado llena una Solicitud de Afiliación, que luego se incorpora como parte del contrato que posteriormente firmará. Esta Solicitud contiene datos generales del solicitante, datos de su cónyuge (en caso tenga), las condiciones de la tarjeta, estado de ingresos y egresos promedio mensual, entre otros.

Luego de llenada la solicitud, el interesado suscribe un Contrato de Tarjeta de Crédito Bancaria, el cual contiene las cláusulas y las condiciones preestablecidas que van a regir el crédito que va a ser otorgado.

Es común, que los contratos debido a la connotación económica que en si mismos conllevan, tengan una fase preliminar a su celebración, llamada negociación.

El término negociación proviene de la expresión negocio que a su vez procede del latín “negotium” que quiere decir que no es ocio o inacción, entre otros términos, lo que es dinámico, lo que no permanece estático[13].

La Negociación es una actividad dinámica de la que se vale el hombre para obtener algo que desea de la otra parte por medios pacíficos.

Es mediante la negociación que las partes sin la intención de obligarse, ponen en conocimiento de su contraparte su intención de contratar, y así inician la autorregulación de lo que será su futura relación obligacional, en el caso de celebrar el contrato.

Sin embargo, debido a las necesidades que la vida moderna acarrea y a la contratación en masa, la cual ha originado la existencia de un cliente que por ser anónimo pierde su facultad de negociar el contrato, se ha creado un nuevo tipo de contrato, que se puede clasificar por la manera como se forma, ya que este tipo no admite la etapa de negociación antes descrita, pues su clausulado se encuentra preliminarmente determinado por una de las partes, en cuyo caso, la otra parte podrá aceptar sin discusión y con ello formalizar por adhesión el contrato, o rechazar y no crear una relación obligatoria.

El contrato por adhesión, señala Stiglitz, se halla inescindiblemente vinculado con la denominada sociedad de consumo y ésta se relaciona a su vez, estrechamente, con la gran empresa y la acentuada tendencia a la producción en serie de bienes y servicios[14].

El Código Civil Peruano de 1984, en su artículo 1390° define al contrato de adhesión, señalando que será un contrato de adhesión cuando una de las partes, colocada en la alternativa de aceptar o rechazar íntegramente las estipulaciones fijadas por la otra parte, declara su voluntad de aceptar[15].
Se trata entonces de un contrato que contiene una oferta y una aceptación, donde la oferta no acepta modificación alguna, pues cubre toda el área contractual, quedando el destinatario en la posibilidad de aceptarla o rechazarla en su totalidad. Existe pues, una declaración de voluntad por parte del destinatario de la oferta al aceptar esta y celebrar el contrato.

Creemos que, en función a la economía moderna y a la producción estandarizada, los contratos de adhesión son una forma especial de contratar, porque en ellos existe un acuerdo de voluntades eliminándose la etapa previa de negociación. Hay que tener en cuenta “que la adhesión significa no discutir, lo que no significa no deliberar, ya que siempre existe esa posibilidad”.

Por lo antes expuesto, a nuestro entender, el Contrato de Tarjeta de Crédito Bancaria es un Contrato de Adhesión, ya que la persona que quiere acceder al servicio que el Banco ofrece, y convertirse por lo tanto en Usuario de la Tarjeta de Crédito, solo tiene la posibilidad de aceptar o rechazar los términos del contrato que se le presenta, estando limitada su libertad contractual a aceptar y con ello, manifestar su voluntad de contratar, y por lo tanto haber aceptado la oferta, sin posibilidad alguna de modificarla. En el caso de no estar de acuerdo con alguna estipulación de esta oferta, solo podrá rechazarla, y por lo tanto no llevar a cabo la celebración del contrato.

El Banco examinará previamente si el interesado es sujeto de crédito y si su solvencia y condiciones tanto patrimoniales como morales le permiten acceder a la Tarjeta de Crédito.

Una vez comprobado los datos y la solvencia del interesado, y firmado el Contrato de Adhesión, el Banco abre una Cuenta Corriente de la cual debitará los importes por la utilización de la Tarjeta de Crédito de los Usuarios así como los consumos realizados por estos en los establecimientos afiliados[16], de acuerdo a las condiciones establecidas en el Contrato de Tarjeta de Crédito Bancaria.

Posteriormente el Banco emite las tarjetas plastificadas para los Usuarios, es decir para el Titular[17] ya las demás personas que este designe expresa y por escrito. Todas las tarjetas emitidas tienen carácter personal e intransferibles, y poseen las mismas limitaciones y cumplen las mismas condiciones que la tarjeta del Titular.
VIII. RELACIONES JURIDICAS EN EL CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO
a.- Contrato entre la entidad emisora y el usuario
Supone un contrato de apertura de crédito en beneficio del titular o de los titulares de las tarjetas.
El emisor le concede al usuario una disponibilidad (un crédito) hasta una suma determinada como límite máximo, por cuyo importe puede efectuar compras de bienes y servicios en los comercios afiliados (o puede usar servicios, como locar automóviles, pagar trasporte terrestre o aéreo, etc.).
Al mismo tiempo, se apertura una cuenta corriente bancaria donde al banco debita las compras y acredita los pagos del usuario.
El emisor se obliga a mantener ese crédito durante el período contractual, que por lo general es un año, en forma rotativa o renovable automáticamente.
El usuario se obliga a pagar periódicamente (generalmente son pagos mensuales) los resúmenes de cuenta que le pase el emisor. Generalmente se pacta la posibilidad de usar un margen de crédito pagando los intereses previamente pactados.
El vencimiento de los plazos es automático y su demora genera el pago de intereses moratorios o punitorios.
A su vez, el usuario contrae otras obligaciones respecto del emisor, siendo éstas: a) No transferir la tarjeta a un tercero.
b) Comunicar en forma inmediata al emisor su pérdida o extravío, sustracción, robo, falsificación, etc., que posibilite la utilización de la tarjeta por terceros.
c) Pagar una cuota mensual.
d) Retirar mensualmente el resumen de cuentas de las oficinas del emisor.
Vale decir que se imponen obligaciones de cooperación al usuario, lo que exhibe una faceta absolutamente inexistente en el contrato de apertura de crédito común.
Lo expuesto, permite destacar que este contrato es más que una simple apertura de crédito. Este plus confiere al contrato cierta singularidad.
b.- Contrato entre la entidad emisora y los proveedores de bienes y servicios adheridos
Este es un contrato llamado de afiliación al sistema establecido.
Por este contrato el afiliado se obliga a aceptar que los usuarios de tarjeta de crédito expedida por el emisor puedan efectuar sus compras o us sus servicios a través de la presentación de la tarjeta de crédito y la firma de i. comprobante de venta; y el banco emisor se obliga a pagar las boletas que afiliado le presente, a la vista, o en las oportunidades previstas contractualmente (pueden ser cada quince, diez días o semanalmente), previa la deducción d importe de la comisión convenida.
La mayoría de los afiliados son comerciantes, pero los hay también profesionales que comprometen la prestación de sus servicios a los usuarios la tarjeta de crédito bancaria.
Estos contratos tienen las siguientes características:
- Atípico.
- Consensual.
- Bilateral.
- Oneroso.
- De ejecución continuada.
- De adhesión.

Algunas de las obligaciones que el afiliado contrae con el emisor son:
- Llenar en forma clara y completa los comprobantes de ventas exigir que el usuario los suscriba en su presencia con acreditación de identidad.
- Requerir la previa autorización del banco emisor cuando la venta exceda del límite máximo fijado en el contrato.
- En este caso, por lo general, los emisores establecen un tope máximo importe de las compras por usuario.
- Cobrar los mismos precios que son vigentes para las ventas contado.
- Verificar ante cada venta la lista de tarjetas canceladas (por denuncia como extraviadas, sustraídas, o dadas de baja), confecciona periódicamente por el emisor.
- Comunicar al banco emitente cuando le sea presentada una tarjeta que figure en la lista de tarjetas canceladas.
Cabe destacar que el banco es el único responsable ante el afiliado las compras o servicios utilizados por el usuario. Esto diferencia la tarjeta crédito bancaria de las no bancarias.
En la tarjeta de crédito bancaria a la venta se considera al contado, no generando ninguna obligación subsidiaria del usuario respecto del afiliado.
Este contrato implica una estipulación en beneficio de un tercero, el usuario; por lo que también se trata de una cesión de crédito y una subrogación. Pero, en la tarjeta de crédito bancaria ello no es admisible. Efectivamente, el banco autoriza la apertura de crédito al usuario que le permite hacer las compras en los comercios afiliados o utilizar sus servicios; por ello es acreedor del usuario, no por cesión de créditos hecha en su favor por el afiliado ni por subrogación de los derechos del afiliado, porque el banco emitente ese) único responsable ante el afiliado por el pago de los consumos o utilizaciones efectuadas por el usuario.


c.- Relaciones entre el usuario y el afiliado
En la tarjeta de crédito bancaria la compra o utilización de servicios efectuada por el usuario en el comercio del afiliado es pagadera de contado por el emitente contra la presentación de las boletas firmadas por el usuario.
El contrato de compraventa, de prestación de servicios y otros, existente entre ellos, es el común derivado de la venta o prestación realizada con un cliente que utilice numerario. No existe otra relación entre ellos que la derivada de ese contrato. Así, el usuario no asume ninguna obligación frente al afiliado en cuanto al pago del importe utilizado.

IX. VINCULACION CON EL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE:

Debemos aclarar que la vinculación que vamos a tratar está referida a la Cuenta Corriente Bancaria que es un contrato de gestión de negocios ajeno, que consiste en el desempeño de un servicio de caja, de pagos y cobros por cuenta y en interés del cliente. También puede ser entendida en términos financieros como una operación neutra.

Hacemos esta aclaración pues tenemos también la Cuenta Corriente Mercantil que es el contrato mercantil por el cual dos personas, por lo general comerciante, en relación de negocios continuados, acuerdan concederse temporalmente crédito recíproco, en el sentido de quedar obligadas ambas partes a ir sentando en cuenta sus remesas mutuas, como partidas de cargo y de abono, sin exigirse el pago inmediato, sino el del saldo a favor de la una o de la otra resultante de una liquidación por diferencia al ser aquella cerrada en la fecha convenida.

Una vez aclarado a que tipo de Cuenta Corriente vamos a tratar, debemos decir que la vinculación entre este contrato y el de Tarjeta de Crédito, es sumamente estrecha.

Y decimos esto, porque para acceder a la Tarjeta de Crédito Bancaria, el Banco abre una Cuenta Corriente Bancaria, de la cual se debitará los importes de la utilización de la Tarjeta de Crédito Bancaria, así como los consumos realizados con la misma.

Es por esta razón que para acceder a una línea de crédito rotativo, ambos contratos, el de Tarjeta de Crédito Bancaria como el de Cuenta Corriente Bancaria, se encuentran estrechamente ligados, ya que sin la celebración de uno el otro no podría ser posible. No nos encontramos en una relación de contrato principal y contrato accesorio, sino que son contratos complementarios cuya nulidad acarrearía la nulidad del otro contrato.

X. MEDIO DE PAGO ELECTRONICO

10.1. CONCEPTO DE PAGO ELECTRONICO:

Respecto del Comercio Electrónico[18] se dice que es indispensable para su utilización efectiva salvaguardar la seguridad de las transacciones que se realizan, así como proteger en todo momento la privacidad de los usuarios de la Internet.

Sin embargo existe un tema de igual o mayor importancia que los antes mencionados, que es el referido a la forma en que el dinero se traslada del comprador al vendedor, es decir los medios de pago utilizados para que las transacciones electrónicas sean eficaces, tema que si bien se encuentra planteado, no goza de un tratamiento acorde a su importancia.

Antes de dar paso al tema de nuestro interés debemos explicar un poco aquello de la “eficacia de la transacción electrónica”, pues creemos que puede ser motivo de ciertas dudas.

Debemos señalar que una transacción electrónica no es más que un contrato celebrado mediante medios electrónicos, a través de la red. En nuestra legislación el contrato, sea este de cualquier naturaleza, es el acuerdo de voluntades destinadas a crear, regular, modificar, o extinguir una relación jurídica patrimonial, entendida esta última como el vínculo legal de contenido económico que va surgir entre los contratantes.

La mayoría de transacciones que se hacen por la red, son enajenaciones, definidas estas como cualquier acto de disposición por el que se transmita la propiedad a titulo oneroso[19] entre las que podemos mencionar la compraventa y el suministro. También suele contratarse locaciones de servicios, como son los contratos de prestación de servicios o de obra, aunque estos últimos menos frecuentes.
En el Perú así como en los países de tradición romano-germánica, en la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador, y este a pagar un precio.

Debemos decir entonces, que se trata de un contrato obligacional, en el cual existe una prestación que es transferir la propiedad de un bien a cambio de una contraprestación, que es el pago del dinero. Igual sucede en los contratos de prestación de servicios donde lo que constituye la prestación es la realización de un servicio.

Para ser gráficos y que no quede duda alguna de lo antes dicho, pongámonos en el ejemplo siguiente: nos encontramos frente a la computadora navegando por la Internet, y decidimos entrar a una tienda virtual y adquirir un producto, en el momento en que determinamos el bien que vamos adquirir y admitimos el precio propuesto, seguido de darle un click al recuadro que dice acepto, estamos llevando a cabo una transacción electrónica, que como hemos señalado para el presente ejemplo, no es más que una compraventa.

Al hacer click en el recuadro que dice acepto surgen obligaciones tanto para el vendedor, que es la tienda virtual que hemos visitado, como para el comprador que somos nosotros.

La principal obligación de la tienda virtual será transferirnos la propiedad del bien adquirido vía Internet y de haberlo pactado, el envió satisfactorio del bien a nuestro domicilio, asumiendo la tienda el riesgo del bien hasta la entrega. De otro lado tenemos nosotros como compradores la obligación del pago del precio, obligación que interesa para el presente trabajo.

Como ya hemos señalado anteriormente, el pago es una obligación de una de las partes, que se materializa no solo en dinero sino también en especie. El concepto de pago no es solo el que podemos tener en mente, el de retribución monetaria, ya que esta contraprestación puede realizarse mediante la entrega de otro bien, sea este mueble, inmueble, fungible o no, o mediante la realización de alguna actividad en favor de la otra parte. En el derecho civil se entiende efectuado el pago solo cuando se ha ejecutado íntegramente la contraprestación.

Sin embargo debemos aclarar, que respecto al tema de nuestro interés, el concepto civilista de pago no satisface las necesidades de la Internet, y es que, si bien podemos utilizar lo que pago denota, es imposible pensar que en la Contratación Electrónica[20] donde el consumidor tiene como hemos advertido antes, un escaso o nulo poder de negociación, que este pueda cancelar una transacción mediante un servicio o un bien distinto al dinero, y menos aún cuando hablamos de transacciones masificadas.

Es necesario, definir el pago desde el punto de vista del Comercio Electrónico, el cual va a poseer características propias y a su vez interesantes.

Podemos entender como Pago Electrónico aquel mecanismo mediante el cual se ejecuta la contraprestación de una obligación asumida a través de la Internet, es decir mediante la contratación electrónica.

Según la segunda disposición de la Comisión de las Comunidades Europeas, el Pago Electrónico es definido como cualquier operación de pago realizada con una tarjeta de pista magnética o con un microprocesador incorporado, en un grupo terminal de pago electrónico o terminal de punto de venta.

El Pago, contraprestación por la obligación asumida se caracteriza por ser únicamente en dinero, no pudiendo ser en especie como ya hemos señalado anteriormente, prohibición que se ha gestado por motivo de la costumbre comercial que impera en la Internet.

Una vez que ya tenemos claro que es el Pago Electrónico, debemos analizar cómo es que vamos a llevar a cabo este pago, pues los medios convencionales que nosotros conocemos no son admisibles en la red, y es que por más que poseamos en este momento el efectivo suficiente para comprar el bien deseado en una tienda virtual, de nada servirá, ya que no podremos adquirir el producto, pues dentro de las opciones de pago no se encuentra el efectivo, y esto se debe a que al ser una transacción mediante medios electrónicos, el efectivo no cancela la obligación que estaríamos asumiendo con respecto al precio, pues la inseguridad que el dinero llegue al vendedor representaría un costo adicional como factor aleatorio, y entonces comprar en Internet sería más oneroso y menos eficiente que una compra cara a cara[21].

Para solucionar ese problema, existen hoy en día los llamados Medios de Pago Electrónico, aceptados en la mayoría, por no decir en la totalidad de tiendas virtuales y páginas de la Internet, medios que agilizan las transacciones y procuran brindar la seguridad necesaria para llevar a delante el Comercio Electrónico.

Podemos decir entonces que los Medios de Pago Electrónico son mecanismo para efectuar la contraprestación llamada pago, a través de la Internet, ya que no es posible que el efectivo circule, por lo que se utilizan sistemas seguros que permitan al obligado a la contraprestación cumplirla cabalmente y al vendedor recibir el dinero por la prestación realizada, sea cual fuere esta prestación.

En el futuro la utilización masiva de estos Medios de Pago tendrá una importante repercusión en la política monetaria a nivel mundial y obligará a asegurar la estabilidad de los precios y la función del dinero.

Sin embargo, para que estos Medios sean totalmente eficaces, necesitaremos desarrollar normas que garanticen su funcionamiento, así como la confidencialidad de las transacciones, y la adecuada protección al comerciante y sobre todo al consumidor final.

10.2. LA TARJETA DE CREDITO COMO MEDIO DE PAGO ELECTRONICO:

Cuando accedemos a una tienda virtual y deseamos comprar algún producto, podemos observar que las opciones de pago incluyen los siguientes medios: Tarjeta de Crédito, Débito o Cuenta Corriente, etc. Lo que nos queda en claro es que los billetes o las monedas no tiene validez en la Red, tal como lo advertimos anteriormente.

Como vimos en líneas anteriores, la Tarjeta de Crédito es un instrumento de crédito que permite diferir el cumplimiento de las obligaciones dinerarias asumidas, sin la necesidad de previamente provisionar fondos a la entidad que asume la deuda.

La Tarjeta de Crédito es el Medio de Pago más usado entre los ciberconsumidores en la actualidad.

Esto se debe básicamente a su fácil uso, característica esencial de este medio de pago, y por la seguridad que brinda tanto al vendedor, ya que existe alguna Entidad Financiera que respalda al Consumidor, así como para el Consumidor ya que frecuentemente las Tarjetas de Crédito se encuentran amparadas por seguros.

Asimismo, existe la confianza generalizada que las operaciones que se realizan utilizando Tarjetas de Crédito, están más probadas y cuentan con todas las garantías.

Es fundamental tener en cuenta para el caso peruano que para que la Tarjeta de Crédito tenga validez, esta debe contener la denominación de la Empresa que emite la tarjeta, así como, el sistema de Tarjeta de Crédito al que pertenece, numeración codificada de la tarjeta, nombre del Usuario de la tarjeta y su firma, fecha de vencimiento y la indicación expresa del ámbito geográfico de validez. En caso de faltar este último requisito, se entiende sin admitir prueba en contra, que su validez es internacional.


XI.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
11.1.- Derechos y obligaciones del usuario
La responsabilidad por las compras frente a la empresa emisora de la tarjeta recae sobre su titular, máxime cuando en ningún momento éste alegó ni probó falsificación de la firma en los cupones, ni grave negligencia por parte del establecimiento vendedor.
11.2.- Derechos y obligaciones de la empresa emisora
El titular de la tarjeta queda obligo a pagar sus adquisiciones a la empresa emisora a partir del cierre de cada periodo y posterior puesta a su disposición de la liquidación pertinente.
La fecha de cierre de cada liquidación periódica es mecanismo privativo de la entidad emisora, salvo que ésta se haya comprometido en el contrato a efectuar dicho cierre siempre en el mismo día calendario.
Es muy usual que el contrato establezca que la empresa emisora de la tarjeta remitirá al titular un resumen de los gastos que ha realizado dentro del periodo previsto. En consecuencia la obligación de pago sólo se torna exigible para el usuario una vez que ha recibido la pertinente liquidación, ya que es a partir de ese momento que puede verificar los gastos que se dan por realizados en tal periodo y saber en qué plazo debe efectuar el pago.
El titular de la tarjeta de crédito establece su relación contractual sólo con la entidad emisora, de modo que ésta es la única legitimada para atender el reclamo efectuado por el titular por el reintegro de importes indebidamente imputados y cobrados.
11.3.- Derechos y obligaciones del comerciante adherido al sistema
La sociedad emisora contrata con el establecimiento comercial (en verdad con el titular) en cuya virtud éste se obliga a aceptar la tarjeta de crédito presentada por el usuario y proveerle el correspondiente bien o servicio. A su vez, aquella se compromete a pagar el comerciante el importe de la adquisición efectuada por el titular de la tarjeta, previa deducción de una comisión.
Las obligaciones que asume la sociedad emisora de la tarjeta de crédito ante el comerciante adherido sólo son exigibles por éste (salvo cesión de su crédito), previa suscripción del respectivo comprobante (cupón o boleta) por el titular de la tarjeta, siempre que el comerciante haya actuado conforme a la naturaleza y tipo de las operaciones que concierta, y cumplido con los requisitos establecidos en el contrato que lo vincula jurídicamente con la emisora.
Lo previsto entre la empresa emisora de la tarjeta y el comerciante adherido es ajeno al usuario, por cuyo motivo éste carece de interés legítimo para negarse a pagar a la emisora invocando una supuesta falta de pago de la deuda que puede tener ésta con el comerciante.
CAPITULO II

LAS INSTITUCIONES JURIDICAS DE LA RESCISION Y RESOLUCION CONTRACTUAL DEL DERECHO CIVIL FRENTE AL CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO

2.1. RESCISIÓN CONTRACTUAL

Al tratar la figura de la rescisión, nos estamos refiriendo, a la causal que opera por un defecto en la estructura del contrato por el aprovechamiento de una de las partes por el estado de necesidad de la otra.

El Maestro Pedro Flores Polo, en su Diccionario de términos Jurídicos, ha previsto a La Rescisión, como la acción y efecto de rescindir, o dejar sin efecto un acto jurídico, afectando una serie de actos propios del derecho en sus diversas disciplinas, y recae sobre contratos y obligaciones en general.

El artículo 1370 señala: “La Rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo”.

Este artículo dispone que la rescisión es el acto que deja sin efecto al contrato por una razón existente al momento de celebrarlo. Desde luego hay que diferenciarla de la invalidez de la relación contractual, motivada por las causales de nulidad o anulabilidad del acto jurídico. En la rescisión, en efecto, la desproporción entre las prestaciones se da al instante en que se perfecciona el contrato y no con posterioridad.[22]

Max Arias Schreiber Pezet, hace alusión, a que comúnmente suele confundirse la Rescisión con la Resolución contractual, toda vez, que tiempo atrás, no existía una norma que lo definiese, carencia que fue salvada por la Comisión Revisora del Código Civil, con la ponencia del Doctor Manuel La Puente y Lavalle, vislumbrada en la introducción de los artículos 1370, 1371 y 1372 del Código Sustantivo.

Logra entonces, conceptuar a la Rescisión, como el acto que deja sin efecto el contrato, por una razón que existía al momento que se celebró, agregando, que si bien


en la rescisión de contrato no se encuentra viciado en su origen de un modo que determine su nulidad o anulabilidad, tiene, sin embargo, un germen que puede conducirlo a su disolución. En éste caso podemos observar, una situación que es importante puntualizar y que muchos juristas discuten, en el sentido, que pretenden ubicar a la figura de la Rescisión como causa de Ineficacia estructural, por el hecho que la causal de Rescisión aparece en el momento de conformación del contrato.

2.1.1. EFECTOS DE LA RESCISIÓN

Nuestro Código Civil, artículo 1372, en lo que a Rescisión concierne, establece: “La Rescisión se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se retrotraen al momento que se produce la causal que la motiva…...En los casos previstos, en los dos primeros párrafos, cabe pacto en contrario, no se perjudican los derechos adquiridos de buena fe.” En lo atinente a los efectos que derivan de la Rescisión tenemos, que ésta figura, opera retroactivamente, esto es, “ex tunc” , y no presenta hechos consumados ni contempla derechos adquiridos, por lo que el citado artículo 1372, admite que la Ley o el pacto establezcan resultados opuestos, y que concretamente, la rescisión tenga carácter irretroactivo.

Cabe agregar, que dentro de la política de proteger a los terceros que actúan de buena fe, dicha disposición, establece una protección a los terceros que adquieren derechos de buena fe, otorgándole seguridad jurídica al tráfico.

JACK BIGIO CHREM, señala al respecto, que es importante observar, que dentro de las condiciones para ostentar la calidad de tercero, no se requiere haber adquirido el derecho a título oneroso, ni se exige que el derecho sea acogido por el registro. De tal manera, que el tercero que adquirió, a título gratuito de quien compró lesivamente, para ampararse al artículo 1372 y por consiguiente hacer inoponible la lesión del primitivo vencedor, le basta con haber actuado de buena fe”, agregando, que el tercero civil de buena fe del artículo 1372, no puede oponer su derecho a un eventual tercero registral que reúne los requisitos del artículo 2014.




2.1.2. CASOS DE RESCISIÓN DE CONTRATOS.

El doctor Anibal Torres Vásquez, en su libro Acto Jurídico, señala tres casos de rescisión del contrato, tales como:[23]
Art. 1539º RESCISIÓN POR VENTA DE BIEN AJENO “La venta de bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido que no pertenecía al vendedor o cuando este adquiera el bien, antes de la citación con la demanda”.

El comprador, en virtud de este derecho de rescisión, puede, en cuanto se entere que el bien no pertenece al vendedor, obtener de inmediato la devolución del precio, si es que lo ha pagado, o liberarse de la obligación de pagarlo, si aún no lo hubiera hecho. El vendedor, por su parte, queda liberado de su obligación de transferir al comprador la propiedad del bien. [24]

Art. 1447º RESCISIÓN POR LESION “La acción rescisoria por lesión sólo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro.”

De acuerdo con lo señalado por el Proyecto del Código Civil vigente, la sola desproporción evidente entre la prestación y la contraprestación al momento de la celebración del contrato no autorizaba su invalidación y ésta sólo se producía si resultare del abuso consciente por la parte beneficiada con ella como consecuencia del estado de necesidad en que se encuentra la contraparte o de su inexperiencia.

En el Código Civil vigente, la lesión se extiende a todos los contratos típicos, incluso a los atípicos, a condición de que sean a título oneroso y conmutativo, excepción hecha en el segundo párrafo del Art. 1447 del C.C., respecto de los contratos aleatorios, queda plenamente justificada la amplitud que se le ha dado a la lesión, puesto que el principio de equidad que es el fundamento de la lesión, es aplicable a toda clase de contratos.[25]

En el segundo párrafo del numeral 1447º se refiere a los contratos aleatorios, como una excepción. Recordemos que los contratos aleatorios, son los contrarios a los conmutativos, en los cuales existe la desproporción por causas extrañas al riesgo propio de ellos. La exposición de motivos cita como ejemplo el siguiente: Si en un contrato de renta vitalicia onerosa, cuya duración se mide por la vida de una persona joven y sana, se estipula que cada tres meses la renta será ajustada en una suma exorbitante y que supera muchas veces el incremento del costo de vida, existe desde sus orígenes una desproporción que es ajena al riesgo propio de la renta vitalicia.

Son elementos constitutivos de la lesión:
1. Una desproporción coetánea al contrato, mayor de las dos quintas partes, o sea del cuarenta por ciento; y
2. Que esa desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro.

En el seno de la Comisión Revisora prevaleció por algún tiempo el concepto de que la relación matemática debería ser de las tres quintas partes (60 %), pero no prosperó, pues habría reducido las posibilidades de utilizar este medio de defensa por parte del contratante lesionado. [26]

Art. 1575º y 1578º RESCISIÓN QUE COMPETE AL COMPRADOR CUANDO EL EXCESO O FALTA EN LA EXTENSIÓN O CABIDA DEL BIEN VENDIDO ES MAYOR A UN DECIMO DE LA INDICADA EN EL CONTRATO

Venta de un bien con extensión o cabida, se refiere; de la venta ad mensuran, según el cual el precio se fija de acuerdo a la extensión o cabida de la cosa, de manera que el precio de la compra venta se obtiene multiplicando la extensión real o cabida por el precio fijado para cada unidad. Se trata de bienes susceptibles de medida por unidad; por ejemplo, venta por metros, por kilos, toneladas, libras, quintales, docenas, gruesas, galones, litros, cajas, etc. La venta es perfecta, ya que ella es consensual por esencia, así se trate de bienes muebles, pero el propietario no llega a ser dueño de estos bienes muebles sino desde que se produce la tradición, según la regla contenida en el art. 947º del Código Civil.

Art. 1575º del Código Civil.- “Si el exceso o falta en la extensión o cabida del bien vendido es mayor de un décimo de la indicada en el contrato, el comprador puede optar por su rescisión.”

Puede ocurrir que cuando el exceso o falta en la extensión o cabida del bien vendido es mayor de un décimo de la indicada en el contrato, no convenga al comprador adquirir el bien con una extensión o cabida menor, o que no este en aptitud de pagar el mayor precio correspondiente al exceso de extensión o cabida, por lo cual se le concede la opción de pedir la rescisión del contrato. Obsérvese que se trata de un caso de rescisión y no de resolución, por cuanto el exceso o la falta en la extensión o cabida existía en el momento de celebrarse el contrato, lo que determina que tal rescisión obre con efecto retroactivo a dicho a dicho momento.

Art. 1578º del Código Civil. “Si en la compraventa de varios bienes homogéneos por un solo y mismo precio, pero con indicación de sus respectivas extensiones o cabidas, se encuentra que la extensión o cabida es superior en alguno o algunos e inferior en otro u otros, se hará la compensación entre las faltas y los excesos, hasta el límite de su concurrencia.

2.1.3. ANALISIS DE LA FIGURA JURIDICA DE LA RESCISION Y SU APLICACIÓN AL CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO.
· Esta Institución analizada profundamente, no es aplicable al contrato de Tarjeta de Crédito, por cuanto dichas causales tiene que producirse al momento de celebrar el contrato, por lo que no le es aplicable al contrato de Tarjeta de Crédito, por cuanto este se forma normalmente sin adolecer de ningún vicio, ya sea este legal o de carácter convencional.
· Así mismo vamos analizar a analizar loas más importantes casos establecidos como causal de rescisión dentro del ordenamiento civil y compararlos y ver si estos casos serían aplicables al contrato de tarjeta de crédito; así tenemos:
· Art. 1447º del Código Civil referido a Rescisión por Lesión solo procede cuando existe desproporción entre las prestaciones entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato, cosa que no se presenta con el contrato de tarjeta de crédito, pues en él, al momento de celebrarse se fija el monto y las cuotas periódicas que se van a cancelar mensualmente.
· Art. 1539º del Código Civil que trata de la rescisión por Venta de Bien Ajeno, por solicitud del comprador, cuando: el bien es ajeno o cuando el comprador adquiere el bien antes de la citación con la demanda. Entonces dada la naturaleza del Contrato de Tarjeta de Crédito es imposible que en dicho contrato se pueda aplicar este tipo de causales. Si analizamos un poco nos damos cuenta que en el derecho común quine puede solicitar la rescisión es el COMPRADOR, en cambio en el Contrato de Tarjeta de Crédito, por un contrato de adhesión quien solicita la eficacia funcional es el titular o usuario, pero están sancionados al pago de los saldos deudores correspondientes
· Arts. 1575º y 1578º del Código Civil, referidos ala rescisión que compete al comprador cuando el exceso o falta o falta en la extensión o cabida del bien vendido es mayo o menor, cosa que por lógica elemental, tampoco le resulta aplicable al contrato de tarjeta de crédito, es más en el Código Civil se refiere a bienes inmuebles, en cambio en el Contrato de Tarjeta de Crédito esta referido a bienes muebles y a servicios.
· En consecuencia, del somero análisis, referido a la Institución Jurídica de la Rescisión, podemos afirmar que ésta NO resulta aplicable por ninguna de sus causales al contrato de tarjeta de crédito.

2.2. LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS

El Doctor Pedro Flores Polo, define como Resolución de los Contratos, a la acción de deshacer o destruir un contrato por inejecución de las condiciones o cargos y con destrucción retroactiva de sus efectos, según la naturaleza del mismo, tratándose por consiguiente, de una de las formas de extinción de los contratos, susceptible de demandarse por una de las partes cuando en los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución continuada, la prestación a su cargo resultara excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles; así como también cuando los contratos aleatorios la excesiva onerosidad está producida por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada o diferida, la resolución no alcanza a los efectos ya cumplidos, ni procede, según la doctrina más generalizada, si el perjudicado hubiera obrado con culpa, o estuviere incurso en mora. La otra parte puede evitar la resolución ofertando una mejora equitativa en los efectos del contrato.

La Resolución entonces, presupone un acto por el cual el contrato queda sin efecto debido a la concurrencia de circunstancias sobrevinientes a su celebración.

El artículo 1371, ha previsto respecto a la Resolución: “La Resolución deja sin efecto un contrato por causal sobreviniente a su celebración”, y el artículo 1372: “La Resolución se invoca judicial o extra-judicialmente… Por razón de la Resolución las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encuentren al momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible deben reembolsarse en dinero el valor que tenían en ése momento…cabe pacto en contrario, no perjudicándose los derechos adquiridos por terceros de buena fe”.

Así, pongamos por caso, con la excesiva onerosidad de la prestación. En ella, la obligación de una de las partes se vuelve extremadamente rigurosa frente a la contraprestación debido a la aparición de acontecimientos que no existían en el instante en que se celebró el contrato y que tienen además caracteres extraordinarios e imprevisibles.[27]

Es importante aludir, que respecto los artículos materia de análisis, un gran sector de la doctrina, discute el fundamento del derecho a la Resolución, siendo algunos autores, quienes lo sustentan en la equidad, en la intención de las partes, en la noción de la causa y protección de las relaciones jurídicas, etc.; autores como MESSINEO, que se inclinan en afirmar, que el fundamento debe buscarse en el hecho objetivo del cumplimiento del contrato considerado en sí mismo, en aplicación de tal teoría, la resolución contractual deja de ser una especie de sanción contra quien no cumplió la prestación debida, posibilitando al contratante que cumplió la prestación, la ruptura del vínculo que lo une con aquél, dejándole el camino expedito para que lleve adelante otro contrato donde pueda satisfacer el fin económico que busca.

2.2.1. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN.

En cuanto a los efectos de la Resolución, el artículo 1372, ha previsto: “…Los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva…” Algunos autores observan la redacción del artículo 1372 del Código Civil, determinando su posición en cuanto a una mejor redacción de la norma, alegando que adolece de graves imperfecciones. Así tenemos, que el doctor Manuel La Puente y Lavalle, al analizar el artículo, sostiene, que habiendo decidido el codificador civil que la resolución no tiene efecto retroactivo, su acción no recae en el contrato sino en los efectos del mismo, y agrega,… lo que se explica que aparece sólo a partir de que ocurre la causal y sobre el elemento contractual que está vigente en éste momento, o sea la relación jurídica patrimonial creada por el contrato.

Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena, a quien se atribuye el cambio producido, señala, que se ha precisado en concordancia con la doctrina mayoritaria, que la no retroactividad de la resolución sólo se produce en los casos señalados: Contratos de tracto sucesivo, o de ejecución continuada, o disposición legal o pacto en contrario. Añade, que el otro planteamiento, la irretroactividad de la Resolución, salvo indicación legal o convención distinta, había conducido a situaciones verdaderamente abusivas e inclusive dramáticas en los contratos de ejecución inmediata o instantáneas con derecho a resolución por incumplimiento.

A su turno HUGO FORNO, manifiesta, que en cuanto al segundo párrafo del cuestionado articulo 1372, se debería señalar más bien, “que la Resolución se produce judicial o extra-judicialmente”. Comentando además, que se presenta una incongruencia, porque su primera parte alude a la Resolución judicial y extra-judicial, lo que supone por un lado de una sentencia y del otro, de una declaración del titular del derecho potestativo, o por disposición de la Ley o por disposición de las partes, por lo que en ambos casos, siendo entonces erróneo señalar, que los efectos de la sentencias se retrotraen al momento que se produce la causal que la motiva. Alegando, FORNO, que sólo en un caso hay sentencia, arguyendo que éste párrafo supone desandar casi totalmente aquello que se había progresado con el texto de éste artículo 1372, que consagró por fin la retroactividad de los efectos resolutorios, y que tal como se contempla la nueva versión, sólo se llega al momento en que se produce la causal que motiva la Resolución, que implica prácticamente negar una retroactividad efectiva o plena, infiriendo que éste redacción, establece una retroactividad muy limitada, es la que debe operar en caso de Resolución de relaciones jurídicas de ejecución continuada o periódica, en donde no se puede hablar de una retroactividad absoluta y crítica de una resolución absolutamente ex nunc.





2.2.2. CASOS DE RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS:

El doctor Anibal Torres Vásquez, en su libro Acto Jurídico, señala cinco casos de resolución del contrato, tales como:[28]
Art. 1138º RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR PÉRDIDA DEL BIÉN DEBIDO ANTES DE SU ENTREGA AL ACREEDOR.

Nos referimos a la prestación del riesgo, y que el peligro en las obligaciones de dar bienes muebles. Esto es, qué ocurre cuando antes de su entrega el bien se pierde o sufre deterioro. ¿Quién soporta económicamente el riesgo?.

Se debe tener en cuenta la causa del deterioro de un bien, pues puede originarse en el caso fortuito o la fuerza mayor, o sea, “sin culpa del deudor”, del obligado a la entrega del bien mueble; o puede serle imputable a su culpa o aun a dolo. Hay más, tanto la pérdida, como el deterioro podrían deberse también a culpa o dolo del acreedor. Las soluciones dependerán naturalmente de estas causas.

Hay en principio, una presunción: “que la pérdida o el deterioro del bien en posesión del deudor es por su culpa, salvo siempre prueba en contrario (o sea que el deudor acredite que la perdida o el deterioro tuvo por origen el “casus” o la culpa de otra persona, o la culpa del propio acreedor (art. 1139º).

Art. 1428º RESOLUCION DEL CONTRATO CUANDO UNA DE LAS PARTES FALTA AL CUMPLIMIENTO DE SU PRESTACIÓN.

Este dispositivo guarda concordancia con el art. 1341 del Código Civil anterior; sin embargo, hay una diferencia fundamental ya que el 1341 estaba fundado en la “teoría de la condición resolutoria tácita”. El vigente código ha dejado de lado esa teoría, porque no se trata de un hecho incierto y futuro que condiciona la eficacia del contrato, a mas de que pretende encontrar en todo contrato de prestaciones recíprocas una condición implícita, dando por supuesta una voluntad presunta que no siempre existe.

Se considera importante el Art. 1428 del que aparece una alternativa: 1) La parte que ha cumplido su prestación o que esta dispuesta a cumplirla, requiere que el incumplido la satisfaga; o 2) Dicha parte solicita la resolución del contrato. Se confiere al perjudicado por el incumplimiento la opción de escoger por cualquiera de las dos soluciones. Como regla general y en principio el incumplimiento debe ser total para que se justifique la resolución del contrato. Sin embargo, aclara la exposición de motivos, diciendo: “No debemos apartarnos del principio de la Buena Fe que inspira los contratos y, dentro de este criterio, creemos que cuando la prestación haya sido casi totalmente satisfecha o el cumplimiento defectuoso es de escasa relevancia, el juez podría negarle al actor el derecho a la resolución y limitarse a exigirle al demandado su cumplimiento. [29]

Art. 1434º RESOLUCIÓN DEL CONTRATO CUANDO LA PRESTACIÓN A CARGO DE UNA DE LAS PARTES DEVIENE EN IMPOSIBLE.

Hay contratos en los cuales los intervinientes asumen el cumplimiento de prestaciones plurilaterales autónomas e independientes. En estas circunstancias y en el permanente propósito de mantener el vínculo obligacional, el Art. 1434 descarta la resolución cuando se presenta el caso de una imposibilidad sobreviviente de uno de los contratantes, en lo que concierne a su prestación.

Así por ejemplo, el contrato de sociedad permanecerá vigente, aún cuando alguno de los socios no cumpla con entregar la suma de dinero que se obligó a aportar y los socios restantes tendrán el derecho de escoger entre la resolución parcial del contrato respecto de quien incumpla ese pago, o la ejecución de este. Podría sin embargo, suceder que la prestación no satisfecha, por haberse tornado imposible, tenga tal importancia que se considere esencial para el contrato plurilateral y que, sin ella, las partes ya no tendrían interés en mantenerlo. Esto podría ocurrir si no pudiera concurrir a la sociedad el socio que iba a aportar servicios como un factor infaltable para el éxito de la sociedad. Para casos como este el artículo tratado permite, que la imposibilidad sobreviviente de esa prestación determina la resolución integra del contrato.

Art. 1440º CUANDO UNA DE LAS PRESTACIONES LLEGA A SER EXCESIVAMENTE ONEROSA POR ACONTECIMIENTOS EXTRAORDINARIOS E IMPREVISIBLES Y NO ES POSIBLE EL REAJUSTE PARA QUE CESE LA EXCESIVA ONEROSIDAD.

La excesiva onerosidad de la prestación no se aplica, ni podría aplicarse, de modo o manera arbitrarios puesto que tiene que estar condicionada a determinados factores.

No en todo contrato se da una relación de igualdad matemática, exacta y total entre prestaciones de ambos contratantes.

Diríamos que lo frecuente es más bien lo contrario, pues, hay supuestos en que tal equilibrio no existe, esta ausente. La excesiva onerosidad sólo se presenta cuando la equivalencia original queda modificada por hechos posteriores que convierten en mas gravosa económicamente, la prestación o las prestaciones de una de las partes contratantes.

Surgen dispositivos que condicionan la excesiva onerosidad de la prestación:
1. Que la excesiva onerosidad de la prestación se presenta en los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica;
2. Que una prestación puede llegar a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevistos que se presenten posteriormente; y,
3. Que la persona que se perjudique con la alteración del equilibrio contractual, tenga la facultad de solicitar al juez que reduzca la prestación o que aumente la contraprestación con el fin de hacer cesar la excesiva onerosidad y, cuando no fuese posible debido a los factores que indica la ley, el juez dispondrá la resolución del contrato, pero sólo para el futuro, mas no para el pasado, porque las prestaciones ejecutadas ya se consideran hechos consumados.

En las obligaciones de ejecución continuada o de tracto sucesivo la prestación se cumple de un modo permanente; en la periódica se va satisfaciendo o cumpliendo de tiempo en tiempo y, en la diferida que da postergad para una oportunidad o momento posterior.

Art. 1511º RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR VICIOS OCULTOS EXISTENTES EN EL MOMENTO EN QUE SE PRODUCE LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD, LA POSESIÓN O EL USO DE UN BIEN

Se denomina vicios ocultos, llamados también “Vicios redhibitorios” del bien, los defectos que este tiene al tiempo de su transmisión y que lo hacen inútil para el uso al cual se le destina o que disminuyan ostensiblemente su rendimiento en tal forma que al saberlo, no se habría recibido el bien o la cosa o de recibirlo, se habría pagado un menor precio por tal bien.

La noción de vicio oculto esta ligado a la existencia de defectos, deterioros o anomalías que no son susceptibles de ser apreciados a simple vista y que de alguna manera afectan el derecho del adquiriente a su adecuada utilización.
El art. 1511 del Código Civil prescribe que: “El adquiriente puede pedir, en razón del saneamiento a que esta obligado el transferente la resolución del contrato”

En el campo de la doctrina existen dos posiciones en lo que concierne al efecto del “Saneamiento por vicio oculto”. La primera posición afirma que produce la “rescisión del contrato”, en tanto que la otra posición esta por la “resolución”. El art. 1511 se ha tomado partido por la resolución, siguiendo una tradición entre nosotros; por lo tanto, el contrato tiene validez hasta que se dicte el fallo firme y, consecuentemente el transferente tiene el derecho de que le sea devuelto el bien viciado.

De la Puente y Lavalle esta de parte de la resolución cuando manifiesta que la naturaleza de la acción redhibitoria es que el adquiriente debe estar en aptitud de hacer que el enajenante retome la adquisición de la cosa, sin desconocerse por ello que el adquiriente la haya tomado en el lapso comprendido entre la adquisición y la resolución.

2.2.3. OTROS CASOS DE RESOLUCIÓN DE CONTRATOS:

A) Resolución por incumplimiento.- Invoca este tipo de resolución de contrato a los artículos 1429 y 1430 del Código Civil.

1429°.- Resolución de pleno derecho
Este artículo establece un plazo no menor de 15 días, lo que no impide el que pudiera fijarse un plazo de gracia mayor; pero no se podría establecer un plazo menor al legal; tampoco podría renunciar al ejercicio de este medio de preservación de los derechos del contratante en razón de que la norma esta basada en el interes común y, por lo tanto, es imperativa.

1430°.- Condición Resolutoria Expresa (Excepción al Procedimiento):
La resolución tiene que haberse pactado en forma expresa y, con fines de seguridad jurídica, la prestación que se incumple debe ser establecida con precisión, en forma indudable. Funciona de un modo automático, teniendo la ventaja de que la persona o contratante perjudicado no tiene necesidad de recurrir al Poder Judicial.

No existe plazo prefijado para remitir el aviso por el cual se comunica que el interesado esta haciendo uso de la cláusula resolutoria. Y no se requiere este plazo ni legal ni contractual, porque la comunicación podrá hacerse valer en cualquier momento a partir de cuando se produjo el incumplimiento.

Una cláusula resolutoria expresa, en vía de ejemplo, podría ser aquella en que se estipule lo siguiente: “Queda expresamente convenido que el contrato se resolverá de pleno derecho, cuando el comprador no entregue el precio en el plazo convenido o cuando el vendedor no entregue el bien en el plazo pactado”.

B). TEORIA DEL RIESGO CON PRESATACIONES RECIPROCAS

Art. 1431º . Riesgo con prestaciones reciprocas.
“En los contratos con prestaciones recíprocas, si la prestación a cargo de una de las partes deviene imposible sin culpa de los contratantes, el contrato queda resuelto de pleno derecho . En este caso, el deudor liberado pierde el derecho a la contraprestación y debe restituir lo que ha recibido. Empero, las partes pueden convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor”.

Si la obligación de las partes ya esta previamente fijada, la imposibilidad de su ejecución sólo podría tener una consecuencia: La resolución del contrato. El obligado no podría tampoco solicitar a la contraparte, que esta cumpla la obligación que a ella le corresponde.

Es mas, le tendrá que devolver lo que hubiese recibido de ella, ya que de lo contrario de produciría un enriquecimiento indebido.

La ley permite a las partes el poder convenir que el riesgo este a cargo del acreedor siga obligado a la contraprestación, aun para el caso en que la otra parte contratante no cumpla las obligaciones que le correspondan, sin su culpa. En este supuesto permitido por la ley se estaría produciendo un desplazamiento del riesgo a cargo del acreedor.

C). POR IMPOSIBILIDAD DE LA PRESTACIÓN CON CULPA DE LAS PARTES

Art. 1432º. Imposibilidad de la Prestación por Culpa de las Partes.
En los contratos con prestaciones recíprocas puede producirse la imposibilidad de la prestación ya no por el “casus”, sino por culpa atribuible al deudor u obligado o también por culpa imputable al acreedor. A ello se refiere en el numeral 1432 que se coloca en una doble hipótesis: 1) que la prestación sea imposible por culpa del deudor; o 2) Que la imposibilidad sea imputable al acreedor.

En cualquiera de las dos hipótesis antes mencionadas el contrato queda resuelto de pleno derecho, no siendo necesario que se tenga que recurrir al poder judicial para que la declaren.

D). RESOLUCIÓN EN ARRENDAMIENTO

Art. 1697 inc.1 : Falta de Pago.
“ El Contrato de arrendamiento puede resolverse: si el arrendatario no ha pagado la renta del mes anterior y se vence otro mes y además 15 días. Si la renta se pacta por períodos mayores, basta el vencimiento de un solo período y además 15 días. Si el alquiler se conviene por períodos menores a un mes, basta que venzan tres períodos”

Se tiene en cuenta tanto la culpa del deudor como del acreedor cuando el cumplimiento de la prestación se hace parcialmente imposible. Se ha partido de la premisa de que lo que se deseaba inicialmente era la satisfacción de la prestación plena, de modo que, al no presentarse esta con esa calidad, probablemente no se habría celebrado el contrato. Sin embargo, se ha querido amortiguar el rigor de la regla permitiendo la subsistencia de la relación creada, en caso de que el acreedor manifieste al deudor su conformidad con el cumplimiento parcial, para lo cual y correlativamente deberá efectuarse una reducción proporcional en la contraprestación debida.




2.2.4. ANALISIS DE LA FIGURA JURIDICA DE LA RESOLUCION Y SU APLICACIÓN AL CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO.

Iniciamos diciendo que esta Institución Jurídica resulta aplicable en algunas de las causales establecidas en el Ordenamiento Civil al Contrato de Tarjeta de Crédito, para hacer el análisis comparativo del contrato de adhesión con la intuición jurídica de la Resolución es necesario insertar la parte pertinente del reglamento del contrato del tarjeta de crédito, para determinar en qué casos es aplicable o no según lo dispuesto por el ordenamiento civil, así tenemos:
El Reglamento de Tarjetas de Crédito, aprobado mediante resolución SBS Nº 2271-2000 del 23 abril del 2000, puesta en vigencia a partir del 1º de julio del años dos mil, en sus artículos 18º y 19º prescribe:
Artículo 18º ANULACIÓN Y RESOLUCIÓN A SOLICITUD DEL TITULAR O USUARIO “Los titulares o usuarios podrán solicitar la anulación de las tarjetas de crédito y, de ser el caso la resolución del contrato respectivo mediante comunicación escrita a la empresa, sin perjuicio de la obligación de pagar los saldos deudores correspondientes”
El Artículo 19º referido a ANULACIÓN Y RESOLUCIÓN SUJETOS A SANCION, del mismo cuerpo legal prescribe “ Las empresas deberán anular las tarjetas de crédito incluyendo las tarjetas adicionales, o resolver los contratos en los siguientes casos:
1.- Cuando el titular de la tarjeta de crédito no haya cumplido en pagar dos cuotas de amortización sucesivas a la misma empresa, en la modalidad de tarjeta de crédito.
2.- Cuando alguna de las obligaciones de cualquier naturaleza asumidas por el titular de la tarjeta de crédito frente al emisor de la misma, resulten calificadas en la categoría de dudoso o pérdida.
3.- Cuando al titular de la tarjeta de credito se le haya cerrado alguna cuenta corriente por girar contra ella sin la correspondiente provisión de fondos, sea en la propia empresa o en cualquier otra del sistema financiero, conforme a la publicación que realice la Superintendencia.
Ahora es necesario analizar los Artículos del Código Civil Referidos a la Resolución Contractual, así tenemos:
Art. 1138, referido a la resolución del contrato por pérdida del bien debido, antes de su entrega al acreedor. Es decir se refiere a las obligaciones de dar bienes muebles ciertos, creemos que este artículo no es aplicable por cuanto dicho articulo hace referencia a bienes y el contrato de Tarjeta de Crédito, se refiere a la prestación de un servicios.
Art. 1371º, que señala cuál es el contenido de la resolución contractual , vale decir, que sí se le puede aplicar esta norma; por cuanto las causales sobrevivientes a la celebración del contrato; son estas legales o convencionales, de ello se deduce que SI se puede aplicar dicha institución jurídica al contrato adhesivo de tarjeta de crédito. Sin embargo es necesaria la siguiente aclaración, mientras que en el derecho común se puede invocar la resolución por cualquiera de las partes dejando una posibilidad más abierta a quien se sienta afecta haga valer su derecho, en el contrato de adhesión de Tarjeta de Crédito el Art. 18º del Reglamento Ut. Supra indicado prescribe que solamente los Titulares o Usuarios pueden solicitar la resolución no si antes asumir el pago total de los saldos deudores correspondientes. Además el Art. 19 del mismo cuerpo legal le otorga potestad a las Empresas, un número cerrado de causales a que puedan resolver el contrato de Tarjeta de Credito. Con la salvedad de que si se pueda resolver convencionalmente.
El Art. 1372º Efectos de la Resolución. Los mismos que se retrotraen al momento de la causal sobreviviente; efectos que perfectamente se pueden aplicar en Contrato de Tarjeta de Crédito. El único inconveniente se presenta por cuanto es un contrato de adhesión; y generalmente todo el riesgo es asumido por el solicitante-usuario de la Tarjeta de Crédito; y las causales de resolución establecidas en dichos contratos siempre favorecen a la emisora y perjudican al solicitante.
Art. 1428º. Referido a la celebración de contratos con prestaciones recíprocas, y a la resolución en caso de incumplimiento de sus prestaciones, y según corresponda la indemnización por daños y perjuicios. Esta norma de resolución creemos que es completamente aplicable al Contrato de Tarjeta de Crédito, por cuanto es de prestaciones recíprocas ; la única observación importante es que en el Contrato de Tarjeta de Crédito solamente procede resolución del contrato por causas imputables al Titular, lo que implica un abuso por parte de la emisora.
Art. 1429º Complementa lo establecido en el Artículo 1428º , pero esta parte no le resulta aplicable al contrato de tarjeta de crédito, por cuanto las causales de resolución, sólo son imputables al titular de la tarjeta de crédito.
Art. 1430º Cláusula Resolutoria Expresa. Esta tipo de resolución es la que más se aplica al Contrata de Tarjeta de Crédito, por cuanto en este contrato se prescribe los casos específicos en los que se podrá resolver el contrato, dichas causales tiene que ser las prescritas en los Arts. 18º y 19 del Reglamento de las tarjetas de crédito.
ART. 1431º Teoría de riesgo con prestaciones recíprocas. Este artículo no es aplicable al Contrato de Tarjeta de Crédito, por cuanto en dicho contrato todos los riesgos son asumidos por el, titular de la Tarjeta de Crédito.
Art. 1432,1433, y 1434. No se aplica por cuanto el riesgo ha sido transmitido al adquirente de la tarjeta de crédito.
Art. 1440. Referido ala Excesiva Onerosidad en la Prestación. Esta figura de de Resolución Contractual no es de aplicación del contrato de tarjeta de crédito, por cuanto en dicho contratos se estipula claramente los montos, plazos y cuotas que se van ha cancelar por la que ha sido concedida la tarjeta de crédito.

2.3. DIFERENCIAS ENTRES RESOLUCIÓN Y RESCISIÓN

Diferencias
RESOLUCION
RESCISION
1.- Causales

Posterior a la celebración del contrato
Causales coetaneas a la celebración del contrato
2.- Naturaleza de las causales
Pueden ser voluntarias o legales
De orden legal
3.- Como opera
Opera judicialmente o de pleno derecho (transacción)
De orden judicial
4.- Efectos de la sentencia
Retroactividad parcial o relativa
Retroactividad total. Se retrotraen sus efectos al moento de la celebración del contrato.


Parecida a la anulaibilidad


2.4. CARACTERÍSTICAS COMUNES ENTRE RESCISIÓN Y RESOLUCIÓN
1.- Son presupuestos de ineficacia funcional. Suponen contratos perfectos bien celebrados sin defectos en su estructura.
2.- El contrato tiene un defecto a su estructura
3.- Cabe pacto en contrario sobre los efectos de la retroactividad.
4.- No se perjudican a terceros de buena fe que adquieran bienes a título oneroso

CAPITULO III

METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN.

3.1. TIPO DE INVESTIGACIÓN.
El presente trabajo de investigación es de tipo descriptivo explicativo – puesto que el objetivo central del mismo consiste en Investigar si le son aplicables al contrato de tarjeta de credito las figuras de la rescisión y resolución del contrato civil.

3.2. DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN.
Para el tratamiento y desarrollo del tema de investigación se hará uso diseño descriptivo simple, por ser el más adecuado para cumplir con los objetivos propuestos.

GRAFICACIÓN DEL DISEÑO.
M……………………….O
Donde:
M: Contrato de tarjeta de credito.
O: Rescisión y Resolución del Contrato Civil.


3.3. MÉTODOS, TECNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECCIÓN DE DATOS.

3.3..1. Métodos.
§ Métodos Teóricos Generales: Análisis- Síntesis, Inducción; con aplicación a la normatividad legal nacional vigente, doctrina especializada y el fenómeno jurídico advertido.
§ Métodos Particulares de Interpretación Jurídica de las Normas.
- Literal. Su importancia por que sirve en la investigación por los significados.
- Sistemático. Por cuanto se tendrá que estudiar dos instituciones.
- Histórico. Me permite conocer antecedentes de las instituciones en estudio.
- Lógico. En cuanto se tendrá que hacer razonamientos válidos de los hechos.
- Sociológico. Me permite hacer un análisis del fenómeno investigatorio actual.

3.3.2. Técnicas.
En el desarrollo de la investigación utilizaré las siguientes técnicas de acopio de datos.
§ Documental: Datos extraídos de la Doctrina y del análisis del contrato de tarjeta de credito.


3.3.3. Instrumentos.
Los instrumentos correspondientes a las técnicas señaladas son los siguientes:
§ Fichas: bibliográficas, hemerográficas, de resumen, comentario y mixtas.

3.4. Técnicas e interpretación de datos.
§ Análisis cualitativo.
§ Comparación





CONCLUSIONES

1. La Naturaleza Jurídica de la Tarjeta de Crédito es ser un contrato de índole bancario crediticio, mediante el cual la Entidad Emisora conviene en conceder una línea de crédito rotativo hasta por la suma fijada por las partes.

2. El Contrato de Tarjeta de Crédito Bancaria es un Contrato de Adhesión, ya que la persona que quiere acceder al servicio que el Banco ofrece, y convertirse por lo tanto en Usuario de la Tarjeta de Crédito, solo tiene la posibilidad de aceptar o rechazar los términos del contrato que se le presenta.

3. El Pago Electrónico, como mecanismo mediante el cual se ejecuta contraprestación por la obligación asumida a través de la Internet, es decir mediante la Contratación Electrónica, se caracteriza por ser únicamente en dinero, no pudiendo ser en especie, prohibición que se ha gestado por motivo de la costumbre comercial que impera en Internet.

4. Los Medios de Pago Electrónico son el mecanismo para efectuar la contraprestación llamada pago, a través de la Internet, ya que no es posible que el dinero en efectivo circule, por lo que se utilizan sistemas seguros que permiten al obligado a la contraprestación, cumplirla cabalmente, y al recibir el dinero por la prestación realizada, sea cual fuere la prestación.

5. Existe la confianza generalizada que las operaciones que se realizan utilizando Tarjetas de Crédito, están más probadas y cuentan con todas las garantías.

6. Con relación a la Institución Juridica de la rescisión, y habiendo determinado su estructura juridica (caracteristicas, elementos, efectos, etc), el grupo de investigación concluye afirmando que ésta, no es de aplicación absoluta ni relativa al contrato Moderno de tarjeta de credito; en ninguna de sus causales especificas. Con dicha afirmación creemos dar respuesta a nuestra primera proposicion formulada en la hipótesis materia de la presente investigación.
7. Respecto a la Institución Juridica




BIBLIOGRAFIA

· ARIAS-SCHEREIBER PEZET, Max y otros, “Contratos Modernos” Lima: Gaceta Jurídica S.A., 1999

ARIAS-SCHEREIBER PEZET, Max y GUTIERREZ CAMACHO, Walter., La Técnica Contractual y sus modelos contractuales Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 1999

· COGORNO, Eduardo. Teoría y Técnica de los Nuevos Contratos Comerciales. Buenos Aires: Editorial Meru, 1979.

FENTANES, Juan Eduardo, “Tarjeta de Crédito”. Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires. Buenos Aires. Inédito, 1999.

FARINA, Juan M. Contratos Comerciales. Buenos Aires: Editorial Astrea, 1993.

· PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL PERU, Para Leer el Código Civil II; 3ra Edición; 1986; Lima – Perú.

· PALACIO PIMENTEL, H. GUSTAVO, “Manual de derecho Civil”, Tomo II, volumen, Editorial Huallaga, segunda edición 1987.

SARMIENTO RICAUSTI, Hernando. La Tarjeta de Crédito. Bogotá: Editorial Themis, 1973.

STIGLITZ-STIGLITZ Contratos por Adhesión. Cláusulas Abusivas y Protección al Consumidor. Buenos Aires: Ediciones Depalma, 1985

· TORRES VÁSQUEZ, Aníbal; Acto Jurídico; Edit. Ideosa; Lima – Perú; 2DA Edición 2001




[1] ARIAS-SCHEREIBER PEZET, Max y otros, “Contratos Modernos” Lima: Gaceta Jurídica S.A. p. 12, 1999

[2] Debe entenderse este como persona natural o jurídica que adquiere, utiliza o disfruta como destinatario final, productos o servicios. Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo 716 - Ley de Protección al Consumidor, Artículo 3°.

[3] ARIAS-SCHEREIBER PEZET, Max y otros, “Contratos Modernos”, Lima: Gaceta Jurídica S.A. p. 14, 1999

[4] FENTANES, Juan Eduardo, “Tarjeta de Crédito”. Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires. Buenos Aires. Inédito, 1999.

[5] FARINA, Juan M. Contratos Comerciales. Buenos Aires: Editorial Astrea. P.570, 1993.

[6] SARMIENTO RICAUSTI, Hernando. La Tarjeta de Crédito. Bogotá: Editorial Themis, 1973.

[7] COGORNO, Eduardo. Teoría y Técnica de los Nuevos Contratos Comerciales. Buenos Aires: Editorial Meru. p.205, 1979.


[8] Fentanes, Juan Eduardo “Tarjeta de Crédito” , Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires. Buenos Aires, inédito sostiene que:

En la actual práctica comercial Argentina existen otros tipos de tarjeta, aparte de la de crédito, que no podemos dejar de mencionar.

Tarjetas de compra: No brinda la posibilidad de financiar los consumos efectuados mediante el uso de la misma. En otras palabras el usuario debe pagar el total de sus consumos al vencimiento de cada periodo de pago.

Tarjetas de aplicación en empresas determinadas: Son las figuras más próximas a la tarjeta de uso universal porque operan virtualmente como una de ellas, con la diferencia que son solo eficaces en las distintas sucursales o empresas distribuidoras de alguna gran organización de venta o de servicios.

Tarjetas de identificación: Constituyen una variante operativa menor respecto de la explicada precedentemente. Son empleadas para identificar a su portador en los distintos establecimientos de la emisora, en empresas vinculadas con ella o ante terceros vinculados con la actividad negocial del portador respecto de la emisora.

Tarjetas para operar con cajeros automáticos: Son entregadas por los bancos que prestan servicios mediante esas máquinas. Tal instrumento habilita al portador para efectuar, en cualquiera de las máquinas del sistema establecido como una red, algunas prestaciones preestablecidas(extracción de dinero, depósitos, pagos de servicios, información, etc).

Tarjetas de compra: Se diferencian de las de crédito, entre otras cosas, fundamentalmente en que no brindan la posibilidad de financiar los consumos efectuados mediante el uso de la misma. En otras palabras, el usuario debe pagar el total de sus consumos al vencimiento de cada periodo de pago.

[9] ARIAS-SCHEREIBER PEZET, Max y otros., “Contratos Modernos”, Lima: Gaceta Jurídica S.A. p. 29, 1999

[10] Las Tarjetas de Crédito Bancarias son como su nombre lo señala, las tarjetas emitidas por una Entidad Bancaria. Esta Entidad Bancaria interviene tanto como emisora de la tarjeta, así como ente financiero y crediticio, generándose diversas relaciones obligacionales como por ejemplo la obligación del Banco de emitir la Tarjeta y proporcionar un crédito al Usuario de la Tarjeta, así como de cancelar las obligaciones del Usuario asumidas con el comerciante o el proveedor afiliado, obligaciones contraídas mediante el uso de la Tarjeta de Crédito.

[11] De otro lado tenemos las Tarjetas de Crédito No Bancarias, que se diferencian de las anteriores en que quien las emite si bien es una entidad financiera o crediticia que no se ubican en el área de banca comercial y por lo tanto el crédito que le ofrecen a los Usuarios de la Tarjeta de Crédito se encuentra limitado a un determinado número de establecimientos

[12] las Tarjetas de Crédito propias de un determinado establecimiento comercial, que son emitidas por el establecimiento comercial para el uso exclusivo en el mismo, es decir, el crédito que se les proporciona está supeditado a que se utilice en el consumo de productos o servicios que el mencionado establecimiento ofrezca. Tiene como particularidad que las relaciones obligacionales que se desprenden son únicamente entre el Establecimiento y el Usuario de la tarjeta, siendo esta relación un mutuo entre las partes, es decir este tipo de Tarjeta de Crédito es bipartita pues solo son dos partes que intervienen en las relaciones obligatorias generadas.

[13] ARIAS-SCHEREIBER PEZET, Max y GUTIERREZ CAMACHO, Walter., La Técnica Contractual y sus modelos contractuales Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica S.A. p.18, 1999


[14] STIGLITZ-STIGLITZ Contratos por Adhesión. Cláusulas Abusivas y Protección al Consumidor. Buenos Aires: Ediciones Depalma. p.47, 1985

[15] Código Civil de 1984. Artículo 1390°

[16] Cabe mencionar que la Tarjeta de Crédito Bancaria, puede ser utilizada además en Cajeros Automáticos.


[17] El Titular es la persona que Solicita la Tarjeta de Crédito y suscribe el Contrato de Tarjeta de Crédito Bancaria.

[18] Podemos definir el Comercio Electrónico como una transacción de naturaleza comercial que se realiza de forma interactiva, mediante medios electrónicos, a través de la red y en tiempo real.


[19] Definición obtenida del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta - Decreto Legislativo N° 774, artículo 5°.


[20] Es la contratación realizada mediante la utilización de elementos electrónicos que tienen incidencia en la formación de la voluntad, el desarrollo y la interpretación futura de algún acuerdo.
Es importante diferenciar a su vez, la Contratación Electrónica, la cual como hemos señalado, es aquella que con independencia de cual sea su objeto, se lleva a cabo mediante o con la ayuda de los medios electrónicos, de la Contratación Informática, que es aquella cuyo objeto o materia de una de las prestaciones es un bien informático, servicio informático, o ambos.


[21] El Comercio Electrónico tiene como característica ser una transacción interactiva, no física ni directa. Para poder entenderla, debemos decir que respecto de las transacciones comerciales, podemos englobar estas en dos categorías:
a) Cara a Cara: ocurre en un local comercial, donde el cliente prueba, revisa y selecciona el artículo deseado.
b) No físicas o no directas, que a su vez pueden ser de dos clases:
- Por correo, teléfono, fax, televisión, radio, o medios análogos, por el cual el cliente escoge el producto o servicio.
- Por medios electrónicos


[22] COMISION ENCARGADA DEL ESTUDIO Y REVISIÓN DEL CODIGO CIVIL. Op. Cit; Pág. 32
[23] TORRES VÁSQUEZ, Anibal; Acto Jurídico; Edit. Ideosa; Lima – Perú; 2DA Edic. 2001; Pág. 663.
[24] COMISION ENCARGADA DEL ESTUDIO Y REVISIÓN DEL CODIGO CIVIL. Op. Cit; Pág. 210
[25] H. GUSTAVO PALACIO PIMENTEL; Op.Cit; Pág. 414.

[26] PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL PERU, Para Leer el Código Civil II; 3ra Edición; 1986; Lima – Perú; Pág. 121
[27] COMOSION ENCARGADA DEL ESTUDIO Y REVISIÓN DEL CODIGO CIVIL. Op. Cit.
[28] TORRES VÁSQUEZ, Anibal; Acto Jurídico; Edit. Ideosa; Lima – Perú; 2DA Edic. 2001; Pág. 663.
[29] Ver H. GUSTAVO PALACIO PIMENTEL; Op.Cit.; Pág. 389 - 390.

1 comentario:

klr dijo...

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