BUSCANDO UNA SALIDA A TRAVES DEL NEOCONSTITUCIONALISMO
“A propósito de la emisión de Letras de Cambio Incompletas”
SUMARIO:
I. INTRODUCCIÓN II. PROBLEMÁTICA EN LA EMISIÓN DE LETRAS DE CAMBIO INCOMPLETAS III. EL NEOCONSTITUCIONALISMO IV. ¿EL NEOCONSTITUCIONALISMO: SOLUCIÓN A LA PROBLEMÁTICA DE LA EMISIÓN DE DE LETRAS DE CAMBIO INCOMPLETAS? V. CONCLUSIONES VI. LISTA DE REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS.
I. INTRODUCCIÓN
La vorágine actual a nivel mundial de la globalización ha traído consigo no solo la importación y exportación de nuevas tecnologías entre Estados insospechados, sino que, además ha traído un cambio y desarrollo en todo orden. En ese sentido, ha dado lugar a la creación y/o potenciación de nuevas disciplinas jurídicas o teorías jurídicas, dentro de las que encontramos al Neoconstitucionalismo, apareciendo como un saludable despertar o concientización constitucional a favor de los derechos fundamentales y donde los mismos se yerguen como eje central del sistema jurídico, y como sustento de fundamentación universal de irrebatible legitimidad.
Por tal motivo, en el presente trabajo pretendemos hacer algunas disquisiciones acerca de la forma en que esta tendencia jurídica postmoderna conocida como Neoconstitucionalismo nos podría ayudar a resolver una crisis que en la actualidad se presenta en la práctica comercial de la emisión de letras de cambio incompletas, práctica que ha generado en mucho de los casos que se produzcan un ejercicio abusivo de los derechos que nacen de la emisión de esta clase de títulos valores, los que apreciados desde una óptica más concreta llegan a transgredir derechos fundamentales enmarcados en nuestra Constitución, tales como, la libertad de contratar[1], así como principios generales del derecho tales como el abuso del derecho[2] [3] y la buena fe[4], entre otros. Por lo que en las siguientes líneas nos orientaremos a esbozar ideas a manera de reflexión y conclusión que nos permitan en cierta manera encontrar una posible solución a la problemática en referencia, a luces de la teoría jurídica postmoderna del Neoconstitucionalismo.
II. PROBLEMÁTICA EN LA EMISIÓN DE LETRAS DE CAMBIO INCOMPLETAS
La ley de Títulos Valores, Ley N° 27287, prevé la posibilidad de emitirse títulos valores incompletos de manera genérica, dentro de lo que comprendería la posibilidad de emitirse en ese sentido Letras de Cambio, en esa modalidad.
Como se sabe, la firma de estos títulos, es una exigencia muy generalizada en la práctica comercial con el fin de acceder al crédito de consumo. Efectivamente, es frecuente que las empresas financieras o las grandes tiendas comerciales, exijan para otorgar un crédito al consumidor, que la parte obligada consienta en obligarse mediante un título valor incompleto, es decir, que estampe su firma en un documento cambiario que será posteriormente completado a libre criterio del acreedor[5].
Dicha práctica comercial, ha motivado diferentes litigios, generados por la posición de dominio que ostenta el acreedor cambiario en el llenado de estos títulos valores, generalmente Letras de Cambio. Estos litigios usualmente han terminado condenando al obligado cambiario a pagar un importe consignado de manera arbitraria por el tenedor de estos títulos valores, ante la imposibilidad de poder demostrar que dicha suma de dinero no corresponde a la transacción comercial celebrada entre el consumidor (obligado cambiario) y el financista (acreedor cambiario).
Problemática jurídica que creemos se refleja en la protección deficiente de los derechos del deudor (girado o aceptante), montos puestos a cobranza excesivos a su valor original por el que fue pactado; constante abuso de derecho en la puesta a ejecución de los títulos valores incompletos; violación de la manifestación de la voluntad que se pretendió expresar con la emisión de los títulos valores incompletos; contravención de los principios de literalidad, de incorporación, buena fe, entre otros, que sustentan su emisión; incumplimiento en el pago de las obligaciones, que se pretendió proteger con la emisión de este tipo de títulos valores.
Nuestra actual Ley de Títulos Valores (Ley N° 27287), prevé la posibilidad de la emisión de títulos incompletos, la misma que se encuentra contemplado en el artículo 10° [6]; y la posibilidad de realizar contradicción de la ejecución de estos títulos valores cuando son puestos a cobro, mediante procesos ejecutivos, contradicción establecida según lo establecido en el artículo 19° [7], la que creemos que a luces de lo establecido por el artículo 10° deviene en innecesaria, ya que con ella no se logra evitar los abusos en la emisión de títulos valores incompletos que son puestos a cobro pretendiendo obtener una satisfacción de intereses de manera exagerada.
Siendo así tal situación que hemos manifestado líneas ut supra, pese a los derechos existentes a favor de los obligados cambiarios, la emisión de este tipo de cambiales, ha generado que la sola manifestación de los obligados respecto a los títulos valores firmados en blanco y que han sido completados con posterioridad de manera arbitraria, no resulta atendible a efectos de amparar su contradicción, dado que no se ha probado que tal acto hubiera sido realizado transgrediendo el o los acuerdo(s) expreso(s) adoptados por las partes, ello debido a que como es facultativo la realización de un acuerdo previo, se ha vuelto una costumbre la no realización del mismo, permitiendo ello que el acreedor cambiario realice el llenado de los mismo a su propio albedrío. Trayendo como consecuencia una constante vulneración de la manifestación de la voluntad, expresada por quienes emitieron tales títulos valores infringiéndose así el derecho fundamental de la libertad de contratar; y, produciéndose así también que los principios tales como: Principio de Abuso del Derecho, Principio de Buena Fe, Principio de los actos Propios y la Apariencia, entre otros se vean transgredidos; dando como resultado que se amparen pretensiones abusivas cuando se pretende ejecutar las obligaciones generadas con la emisión de Letras de Cambio Incompletas.
III. EL NEOCONSTITUCIONALISMO
El Neoconstitucionalismo tiene origen principalmente Germano (Estado que aturdido y atrapado por la contemplación de las atrocidades del nazismo, no tuvo más que enmendarse), específicamente en la primera jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal alemán en 1958; y su posterior desarrollo en Estados Unidos, Italia y parte de Latinoamérica[8].
El profesor español Luis Prieto Sanchís, sostiene que el Neoconstitucionalismo o el constitucionalismo contemporáneo es la forma de cómo en la actualidad se alude a los distintos aspectos que caracterizan a una cultura jurídica[9], corriente a la que se adhieren teóricos y filósofos del derecho de la actualidad tales como Ronald Dworkin, Robert Alexy, MacCormick entre otros.
Esta corriente filosófica jurídica postmoderna por así decirlo, aparece como un “saludable despertar o concientización constitucional a favor de los derechos fundamentales y donde los mismos se yerguen como eje central del sistema jurídico, y como sustento de fundamentación universal de irrebatible legitimidad” (que se presenta -a pesar de su denominación- no como una nueva pero si, ciertamente novedosa corriente o teoría jurídica de irradiación mundial), “gracias” al limitado papel de la doctrina jurídica para poder explicar la justificación (o justeza) del derecho en esta realidad o circunstancia postmoderna[10].
El ambiente filosófico en que se generó este nuevo Derecho Constitucional fue el del post-positivismo[11], teniendo como principales cambios de paradigma en el plano teórico, el reconocimiento de la fuerza normativa de la Constitución, la expansión de la jurisdicción constitucional y la elaboración de diferentes categorías de interpretación constitucional (estas tres grandes transformaciones modificaron el conocimiento convencional en relación a la aplicación del derecho constitucional).
Fruto de dicho proceso, la constitucionalización del derecho genera la irradiación de los valores contenidos en los principios[12] y reglas presentes en la Constitución por todo el ordenamiento jurídico, sobre todo por la vía de la jurisdicción constitucional, en sus diferentes niveles. También es a partir de ella que se hace posible la aplicación directa de la Constitución a diversas situaciones, la inconstitucionalidad de las normas incompatibles con la carta Constitucional y, principalmente, la interpretación de las normas infra constitucionales conforme a la Constitución, circunstancia que conforma su sentido y alcance. La constitucionalización, el crecimiento de de la demanda de justicia por parte de la sociedad y el ascenso institucional del poder judicial ha generado, en el país una intensa judicialización de relaciones políticas y sociales.
El profesor Prieto Sanchís[13] destaca a su vez cinco características que definirían lo que significa hoy el Neoconstitucionalismo, a saber, el predominio de los principios sobre las reglas, el empleo frecuente de la técnica de la ponderación en detrimento de la subsunción, la presencia relevante y activa de los jueces por encima de los legisladores, el reconocimiento del pluralismo valorativo en oposición a lo que sería una homogeneidad ideológica y finalmente el constitucionalismo invasivo que penetra en todas las áreas del derecho[14].
Tal hecho maximiza la importancia del debate, en la teoría constitucional, acerca del equilibrio que debe haber entre la supremacía constitucional, interpretación judicial de la Constitución y proceso político mayoritario. Las circunstancias nacionales, en el marco actual, refuerzan el papel que viene desempeñando el Tribunal Constitucional, incluso en razón a la crisis institucional crónica tanto de los poderes legislativos y ejecutivo[15].
Es por todo ello que Carla Faralli[16] sostiene: “la Constitución ya no es sólo el fundamento de autorizaciones y marco del Derecho ordinario. Con conceptos tales como los de dignidad, libertad, igualdad y Estado de derecho, democracia y Estado social, la Constitución proporciona un contenido substancial al sistema jurídico. Esta circunstancia se materializa en la aplicación del Derecho a través de la omnipresencia de la máxima de proporcionalidad y en una tendencia ínsita a reemplazar la subsunción clásica de los hechos en reglas jurídicas, por una ponderación que sopese valores y principios constitucionales”; actitud que deben tomar los jueces y que como es la que pretendemos para el caso que nos hemos propuesto analizar.
IV. ¿EL NEOCONSTITUCIONALISMO: SOLUCIÓN A LA PROBLEMÁTICA DE LA EMISIÓN DE DE LETRAS DE CAMBIO INCOMPLETAS?
Antes de responder esta interrogante, seguramente a los lectores del presente artículo les surge una nueva pregunta antes de pretender absolver la cuestión que nos hemos planteado primigeniamente; así dirían entonces ¿pero qué necesidad habría de recurrir a esta corriente filosófica postmoderna para solucionar una problemática que a las luces de la legislación mercantil y civil está destinada a seguir asumiendo que mediante la ejecución del cobro de dichos títulos valores se siga trasgrediendo derechos fundamentales como lo son para el presente caso la libertad de contratar; así como los principios generales del derecho como son el abuso del derecho, la buena fe, entre otros?.
A la cual responderíamos de la siguiente manera, que hoy por hoy sería el medio por excelencia y ante el accionar inerte de nuestros legisladores, el único medio en la actualidad para buscar una solución ante la realidad tan apremiante por la que atraviesan los deudores (obligados cambiarios), quienes no pueden realizar un ejercicio efectivo de su derecho de defensa mediante el proceso ejecutivo implantados en su contra para el cumplimiento del pago de sus obligaciones de manera abusiva.
Por lo que creemos que el artículo que permite la emisión de letras de cambio incompletas deviene como facilitador a la transgresión de los derechos fundamentales y principios del derecho antes señalados.
En lo que respecta al derecho fundamental de la libertad de contratar recogido en la Constitución, debemos decir que el mismo se descompone en dos posiciones, la primera se refiere a que toda persona tiene derecho a contratar con fines lícitos, con lo cual se coloca una barrera a la libertad de la contratación, pues el objeto del contrato[17] no puede exceder de tal límite.
De conformidad con el inciso 24 del artículo 2° de la Constitución, toda persona tiene derecho a la libertad, cuya consecuencia es que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. Esta es la noción de la libertad individual, que permite a las personas actuar según su libre albedrío, dentro de los cauces del ordenamiento jurídico.
Dicha noción de libertad se llega a confundir con el de licitud, ya que de conformidad con el Diccionario de Cabanellas[18], dentro del criterio predominante en el derecho positivo, lícito es cuando no se encuentra prohibido por la ley, todo lo autorizado o consentido, expresa o tácitamente, en virtud de ley o por silencio de la misma. No obstante, no todo lo lícito es honesto, porque cosas permitidas por la ley están vedadas por la moral; como en lo que respecta a la emisión de letras de cambio incompletas que son puestas a cobro ejercitándose dicho acto de manera abusiva, al pretender una prestación mucho mayor a lo pactado entre las partes celebrantes de dicho negocio jurídico, violando de esta manera la manifestación de voluntad de la parte perjudicada, así como a los principios de buena fe y abuso del derecho.
Si se conjugan estas ideas podemos llegar a la conclusión de que la noción de libertad individual se traduce en la libertad de contratar, o sea, la libertad concedida a las personas para que de común acuerdo puedan crear, regular, modificar o extinguir entre sí relaciones jurídicas patrimoniales. Tal es el concepto de la autonomía privada.
Empero, dado que el agente debe actuar con fines lícitos, esto es, dentro del ordenamiento jurídico, tal como lo preceptúa el inciso 14 artículo 2° de la Constitución, no puede celebrar el contrato y determinar su contenido a su solo arbitrio, sino que, en realidad, el contrato es el producto de dos poderes: del particular, que se decide a formarlo, y del Estado, que limita el poder particular para que discursa solamente dentro del campo de la licitud.
La segunda proposición es que el derecho de contratar no debe contravenir leyes de orden público. La búsqueda del verdadero significado o concepto de orden público ha sido tediosa e incluso un autor[19] ha encontrado que sobre el mismo se llegó a dar hasta veintitrés definiciones distintas en la doctrina y en la jurisprudencia; es así que se llegó finalmente a una conclusión de lo que es el orden público, por lo que en ese sentido, se sostiene que lo que caracteriza a las normas legales de carácter imperativo es precisamente su inderogabilidad, puesto que las normas que interesan al orden público son siempre imperativas, sin embargo no todas las normas imperativas son de orden público, pues hay normas imperativas que protegen intereses privados. La noción de orden público se aproxima por razón de la materia a la norma imperativa cuando el interés es público, de lo que se colige que cuando el interés que se desea proteger no es público, sino privado, la norma imperativa no es de orden público. Pero, el hecho que la norma imperativa sea de interés privado no le quita su inderogabilidad, siendo ésta la esencia del inciso 14 del artículo 2° de nuestra carta magna.
En base a lo anteriormente expuesto, creemos que el ejercicio abusivo mediante la emisión de las Letras de Cambio Incompletas, las cuales posteriormente son puestas a cobro deben de limitarse y una manera de hacerlo es que de algún modo los tribunales puedan pronunciarse señalando que la ejecución de las mismas devienen en ofensivas a derechos fundamentales y a principios generales del derecho que son amparados por la Constitución (asumiendo de eso modo una posición acorde con el modelo constitucional -teoría jurídica- del Neoconstitucionalismo) y que por ende no se debería aplicar la normatividad vigente (artículos anteriormente citados de la Ley de Títulos Valores, por contravenir normas imperativas como normas protegidas por preceptos constitucionales, a menos que la Ley de Títulos valores sea modificada[20], con la finalidad de no seguir permitiendo un ejercicio abusivo del derecho por parte de los acreedores cambiarios, la contravención de la libertad de contratar, la buena fe, así como el orden público, entre otros).
Como vemos, antes la Constitución sólo controlaba el poder, ahora regula las relaciones sociales buscando desarrollar sus principios; la interpretación conforme de las leyes, que no se refiere a la interpretación de la constitución sino de la ley, en donde, el juez debe preferir la interpretación que mejor se adecúe al texto constitucional; en tal sentido puede amparar sus fundamentos en dicha norma fundamental al momento de resolver los casos referentes a la ejecución abusiva de los documentos cambiarios referidos.
Por lo que nos atrevemos a decir que si los jueces optan por el obrar propuesto contribuyen al afianzamiento de lo que se conoce como democracia, la misma que a decir de Garzón Valdés, en conclusiones que extrae de la tesis Kelseniana de la mayoría representativa: “una sociedad es homogénea cuando todos sus miembros gozan de los derechos incluidos en el coto vedado[21] de los bienes básicos, este coto vedado resguardaría entonces a los llamados derechos fundamentales (eje del neoconstitucionalismo y que creemos que los derechos que hemos recogido en el presente trabajo se encuentran dentro de este coto vedado) y sería la condición necesaria para poder afirmar la democracia representativa. Cuando tal no es el caso, el principio de la mayoría se transforma en dominio de la mayoría (Kelsen) o constituye una forma ideológica de justificación del poder normativo (Habermas)”[22].
Sin duda se entenderá pues que los jueces y los legisladores estarán obligados a ser consecuentes con estos principios y por ende deben resolver o legislar siempre a favor de la defensa del coto vedado[23] de los bienes, aun cuando pueda ir contra las voluntades mayoritarias u ostentadoras del poder.
V. CONCLUSIONES
Expuestos brevemente los tópicos referentes a la problemática en la emisión de Letras de Cambio Incompletas, el Neoconstitucionalismo, ¿El Neoconstitucionalismo: Solución a la problemática en la emisión de Letras de Cambio Incompletas?, consideramos que cabe la reflexión, el beneplácito y el compromiso:
i) Reflexión, porque es admirable y destacable como una teoría jurídica postmoderna –Neoconstitucionalismo- contribuye/contribuiría a que los tribunales puedan pronunciarse sobre problemáticas tan diversa en ámbito del derecho, recurriendo a ella con la finalidad de buscar o dictaminar soluciones más justas.
ii) Beneplácito, porque es una teoría – el Neoconstitucionalismo- acerca de la cual nos tenemos que congratular por el efecto positivo que genera y generaría en donde se le aplique; y,
iii) Compromiso, porque dicha teoría jurídica postmoderna (o corriente filosófica contemporánea) -Neoconstitucionalismo- no se mantendrá vigente con la sola puesta en marcha -o utilización- de la misma en la solución de problemáticas tan diversas en el ámbito jurídico las que merecen ser atendidas y resueltas de la manera más justa, evitando así la violación de derechos fundamentales, así como de los principios generales del derecho; sino que requerirá una permanente defensa, difusión, mayoritaria para acceder a su continuidad y consolidación.
VI. LISTA DE REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
· ALTERINI, Ameal. López Cabana. “Derecho de las Obligaciones”. Buenos Aires. Ed. Abeledo Perrot.
· BARROSO, Luis Roberto. “El Neoconstitucionalismo y la constitucionalización del Derecho”. Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, Primera edición. 2008.
· CABANELLAS, Guillermo. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 5. Buenos Aires. Editorial Heliasta. 1989.
· DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. En “La Constitución Comentada”. Lima. Gaceta Jurídica S.A. 2005.
· HERNANDO NIETO, Eduardo. “¿Qué es el Neoconstitucionalismo?”. En: http://eduardohernandonieto.blogspot.com.
· GARGARELLA, Roberto. “Los Jueces frente al coto vedado”, en Revista Discusiones Año 1- N°01.
· MORESO, José Juan. “Sobre el alcance del precompromiso”, en Revista Discusiones Año 1- N°01.
· Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287 del 19 de junio del 2000.
· http://www.pj.gob.pe/servicios/diccionario.
· http://www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/12925071916700495109213/discusiones1/Vol1_04.pdf.
· http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4438.
[1] Derecho recogido en el literal 14, del artículo 2° de la Constitución que prescribe: “Toda persona tiene derecho:(…) A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público”.
[2] El ejercicio abusivo de los derechos se configura como un acto ilícito específico: se trata de un acto ilícito abusivo que a diferencia del acto ilícito común -en el cual la norma legal es transgredida francamente- implica una violación solapada del ordenamiento jurídico. ALTERINI, Ameal , López Cabana “ Derecho de las Obligaciones”. Ed. Abeledo Perrot, p. 734.
[3] ABUSO DEL DERECHO: Figura por la cual, se ejerce un derecho fuera de la finalidad económica social para la que fue concebido, atropellando un interés legítimo, aún no protegido jurídicamente. Cuando el titular de un derecho lo ejercita con el fin de dañar a otro, no con el fin de beneficiarse. El nombre de la figura está mal dado, ya que el derecho no abusa, sino el abuso se configura por su ejercicio abusivo. La norma está hecha para regular la conducta humana; pero existen otros preceptos reguladores: la buena fe, la moral, la equidad. Lo que se configura es un actuar conforme a un precepto escrito, pero ajeno a sus bases. En http://www.pj.gob.pe/servicios/diccionario.
[4] BUENA FE / NORMA CONSTITUCIONAL: La buena fe es un elemento de la vida de relación, pero no se incorpora al derecho tal cual se da en la realidad, sino que recibe una carga o un plus que resulta de unas precisiones técnicas necesarias. En el campo jurídico, el concepto de buena fe, aunque indeterminado en sus alcances, tiene un sustento real. No es creación del legislador, sino que éste, partiendo de la realidad, adscribe a la buena fe ciertos contenidos y le impone determinadas limitaciones. Por ello, aun cuando creemos que puede hablarse de un principio general de buena fe, con su contenido más o menos uniforme en los diversos sistemas jurídicos concretos se le asignan matices, que, sin afectar su esencia modifican su aplicabilidad, su alcance y sus efectos. Tal es lo que ocurre, entre nosotros, con el concepto de buena fe cuya concepción jurídica anterior, que era de raigambre legal, ha pasado a ser un ordenamiento de carácter constitucional. En http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4438
[5] En la práctica, el giro de títulos valores incompletos viene generando abusos de parte de algunos tenedores, por cuanto, con posterioridad a su emisión son llenados a su libre albedrío, sin respetar los acuerdos adoptados. Por ejemplo, la letra de cambio firmada en blanco debe ser por S/. 1000 y ha sido “llenada” por $ 10,000. Esta situación genera pleitos judiciales interminables.
Para evitar el llenado indebido de los títulos valores incompletos, la propuesta legislativa que planteamos, obliga la entrega al emisor/aceptante de una copia legalizada o fedateada del título incompleto, así como la suscripción de un documento donde consten los acuerdos para su posterior llenado. Asimismo, se propone que quien emite o acepta un título incompleto tiene derecho a incluir en el título valor la cláusula “no negociable”, “intransferible”, para evitar su endoso a un tercero, con posibilidades mayores de alterar el real contenido del título valor.
[6] Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287 del 19 de junio del 2000.
Artículo 10°.- Título valor emitido incompleto
10.1
Para ejercitar cualquier derecho o acción derivada de un título valor emitido o aceptado en forma incompleta, éste deberá haberse completado conforme a los acuerdos adoptados. En caso contrario, el obligado podrá contradecir conforme el artículo 19° inciso e).
10.2
Quien emite o acepta un título valor incompleto tiene el derecho de obtener una copia del mismo y no puede ser impedido de agregar en el documento, cláusula que limite su transferencia. En tal caso, salvo que se trate del Cheque, su transferencia surtirá los efectos de la cesión de derechos.
10.3
Si un título valor incompleto al emitirse, hubiere sido completado contraviniendo los acuerdos adoptados por los intervinientes, la inobservancia de esos acuerdos no puede ser opuesta a terceros de buena fe que no hayan participado o conocido de dichos acuerdos.
10.4
Las menciones y requisitos del título valor o de los derechos que en él deben consignarse para su eficacia deben ser completados hasta antes de su presentación para su pago o cumplimiento.
[7] Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287 del 19 de junio del 2000.
Artículo 19º.- Causales de contradicción
19.1 Cualquiera que fuere la vía en la que se ejerciten las acciones derivadas del título valor, el demandado puede contradecir fundándose en:
a) el contenido literal del título valor o en los defectos de forma legal de éste;
b) la falsedad de la firma que se le atribuye;
c) la falta de capacidad o representación del propio demandado en el momento que se firmó el título valor;
d) la falta del protesto, o el protesto defectuoso, o de la formalidad sustitutoria, en los casos de títulos valores sujetos a ello;
e) que el título valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante; y
f) la falta de cumplimiento de algún requisito señalado por la ley para el ejercicio de la acción cambiaria.
19.2 El deudor también puede contradecir al tenedor del título valor, proponiendo las defensas que se deriven de sus relaciones personales y las que resulten procedentes, según la ley procesal.
19.3 El demandado no puede ejercer los medios de defensa fundados en sus relaciones personales con los otros obligados del título valor, ni contra quienes no mantenga relación causal vinculada al título valor, a menos que al adquirirlo, el demandante hubiese obrado a sabiendas del daño de aquél.
[8] Precisamente, como primer rasgo que podría percibirse sería el hecho que esta tradición constitucional al haber surgido dentro de países que atravesaron por regímenes poco afines a la ideología liberal estaría muy interesada en afirmar con mucha vehemencia los principios del liberalismo, en especial, la defensa de los derechos humanos. HERNANDO NIETO, Eduardo. “¿Qué es el Neoconstitucionalismo?”. http://eduardohernandonieto.blogspot.com.
[9] PRIETO SANCHÍS, Luis. “Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales”, Madrid, Trotta,2003, p.101, citado por HERNANDO NIETO, Eduardo. “¿Qué es el Neoconstitucionalismo?”. Op.cit.
[10] La principal referencia del desarrollo del Derecho Constitucional es la Ley Fundamental de Bonn (Constitución Alemana) de 1949 y en especial el surgimiento del Tribunal Constitucional federal en 1951. Véase al respecto BARROSO, Luis Roberto “El Neoconstitucionalismo y la constitucionalización del Derecho”. Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, Primera edición. 2008. p.2.
[11] El debate acerca de su caracterización se ubica en la unión de las dos grandes corrientes del pensamiento que ofrecen paradigmas opuestos para el derecho: el iusnaturalismo y el positivismo. Opuestos, pero, en ocasiones singularmente complementarios. El panorama actual está marcado por la superación (o quizás sublimación) de los modelos en su forma pura y sustituidos por un conjunto difuso y amplio de ideas, agrupadas por la denominación genérica de post-positivismo. BARROSO Luis Roberto. Op.cit.
[12] En la realidad del Estado Constitucional de Derecho vemos que la soberanía estatal se flexibiliza, los principios adquieren una gran importancia y por último se podría percibir también que se van dando cada vez más formas de interpretación más material o sustantiva. HERNANDO NIETO, Eduardo. “¿Qué es el Neoconstitucionalismo?”. Op.cit.
[13] PRIETO SANCHIS, Luis. “Neoconstitucionalismo y ponderación judicial” en: Neoconstitucionalismo (s), edición de Miguel Carbonell, Madrid, Trotta, 2005. pp. 131-132. Ver también, ALEXY, Robert. “Sistema jurídico y razón práctica” en, El concepto y la validez del derecho, Barcelona, Gedisa, 1994. Citado por HERNANDO NIETO, Eduardo. Op. Cit.
[14] Por otro lado, Ricardo Guastini ha encontrado otra serie de condiciones que nos harían saber cuando nos encontramos en un contexto “neoconstitucional”: entre otras podría señalarse lo siguiente, rigidez constitucional, con la consiguiente constitución escrita y la dificultad de su modificación por parte de la legislación; la garantía jurisdiccional de la constitución, vale decir, el control sobre la conformación de las normas con la constitución; la fuerza vinculante de la constitución, que destaca precisamente el hecho que las constituciones además de contener normas que organizan el Estado, también contienen principios y disposiciones pragmáticas que deberían ser garantizables como cualquier otra norma jurídica; la sobreinterpretación de la Constitución, que permite superar cualquier aparente laguna gracias a los principios que existen en la constitución; la aplicación directa de las normas constitucionales, antes la constitución sólo controlaba el poder, ahora regula las relaciones sociales buscando desarrollar sus principios; la interpretación conforme de las leyes, que no se refiere a la interpretación de la constitución sino de la ley, en donde, el juez debe preferir la interpretación que mejor se adecue al texto constitucional y finalmente, la influencia de la constitución sobre las relaciones políticas que se percibe por ejemplo en la argumentación que puedan brindar los órganos legislativos y que se basarían justamente en el texto constitucional. GUATINI, Ricardo. “La constitucionalización del ordenamiento jurídico: el caso italiano”, en: Neoconstitucionalismo (s). Citado por HERNANDO NIETO, Eduardo. Op. Cit.
[15] Nos atrevemos a decir ello, porque como hemos visto en los últimas décadas en nuestro país, cada uno de estos poderes no se ha preocupado por cumplir sus funciones a cabalidad, sino a ser meros vasallos de los gobiernos de turno, ejerciendo sus funciones a favor de las minorías y no preocupándose de problemas más álgidos que afectan a las mayorías.
[16] FARALLI, Carla. La Filosofía del Derecho Contemporáneo, Madrid, Hispania Libros, 2007. p.83. Citado por HERNANDO NIETO, Eduardo. Op. Cit.
[17] Como bien sabemos, el hecho de librar un contrato, es una forma de realizar un negocio jurídico, por lo que la referencia constitucional a la libertad de contratar, es para toda modalidad de negocio jurídico que realicen los particulares.
[18] CABANELLAS, Guillermo. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 5, Voz: Ilícito. Buenos Aires. Editorial Heliasta. 1989, p. 202.
[19] MALAUNDE. En GHESTIN, Jacques. “Le Contrat. Formation”. París. L.G.D.J. 1988. p. 85. Citado por DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. En “La Constitución Comentada”. Lima. Gaceta Jurídica S.A. 2005. P. 163-164.
[20] En tal sentido creemos que el artículo 10° de la Ley de Títulos Valores debe ser modificada teniendo en cuenta lo siguiente: en vez de establecer :
· El que emite/acepta un título valor incompleto tiene derecho a una copia del mismo.
· El que emite el título valor no puede ser impedido de agregar la cláusula que limite su transferencia.
Debería establecer :
· Sería obligatoria entregar al aceptante copia legalizada o fedateada del título valor incompleto.
· Se obliga a entregar al aceptante copia del documento donde consten los acuerdos para el posterior llenado del título valor.
Con lo que se evitaría los abusos que comentábamos al referirnos a la problemática que se presentaba con la emisión de letras de cambio incompletas.
[21] Coto Vedado, vendría a ser concretamente aquél espacio donde no podría negociarse absolutamente nada y tampoco podría haber disensos por comprender a los denominados derechos básicos. GARZÓN VALDÉS, Ernesto. “Representación y Democracia” en: Tolerancia, dignidad y democracia, Lima, Universidad Inca Garcilaso de la Vega, 2006. También, Instituciones Suicidas, estudios de ética y política, México, Paidós, 2000. Citado por HERNANDO NIETO, Eduardo. Op. Cit.
[22] Ibíd.
[23] MORESO, José Juan señala: “...la justificación principal para sostener la idea de coto vedado, es considerar al mismo como un racional precompromiso -entendido este último- como el reconocimiento de la racionalidad de las autolimitaciones que puede imponerse a una sociedad, con el objeto de sortear previsibles riesgos futuros, es decir en este caso consagrando ciertos derecho fundamentales como inviolables” y además presenta otros argumentos en defensa del coto vedado entre el que destaca: “el coto vedado se justifica debido a que tiende a incrementar la posibilidad de que las decisiones democráticas sean respetuosas de todos los individuos que componen la sociedad”. GARGARELLA, Roberto. “Los Jueces frente al coto vedado”, en Revista Discusiones Año 1- N°01. p. 54 y 57. Aclara además “el mecanismo del precompromiso es sólo un instrumento. El procedimiento del precompromiso tiende a asegurar decisiones acertadas en la medida en que lo que el mecanismo protege es algo digno de protegerse. MORESO, José Juan. “Sobre el alcance del precompromiso”, en Revista Discusiones Año 1- N°01. p. 97. http://www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/12925071916700495109213/discusiones1/Vol1_04.pdf.
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