1. DEFINICIÓN
El ITF es un impuesto que existe en diversas partes del mundo y es una herramienta que sirve a la Administración Tributaria para obtener información respecto de las operaciones económicas realizadas por los contribuyentes, gravándose a través del mismo los movimientos de efectivo dentro del sistema financiero, así como determinados movimientos de dinero en efectivo fuera del citado sistema[1].
En este sentido, es un impuesto que afecta a determinadas transacciones financieras con 0.07% del monto total de la operación; como los retiros o depósitos hechos en cualquier cuenta abierta en alguna empresa del sistema financiero[2].
También se paga ITF si se ordena o adquiere sin usar una cuenta:
· Transferencias de fondos dentro o hacia fuera del país.
· Cheques de gerencia.
· Giros nacionales (órdenes de pago país) o al extranjero.
· Certificados bancarios.
· Otros instrumentos financieros.
Del mismo modo, Enrique Bejarano Velásquez[3] (Superintendente Nacional adjunto de tributos internos), “el ITF es un impuesto que grava principalmente los movimientos de efectivo y/o pagos realizados a través del Sistema Financiero Nacional”.
El ITF es un impuesto que existe en diversas partes del mundo y es una herramienta que sirve a la Administración Tributaria para obtener información respecto de las operaciones económicas realizadas por los contribuyentes, gravándose a través del mismo los movimientos de efectivo dentro del sistema financiero, así como determinados movimientos de dinero en efectivo fuera del citado sistema[1].
En este sentido, es un impuesto que afecta a determinadas transacciones financieras con 0.07% del monto total de la operación; como los retiros o depósitos hechos en cualquier cuenta abierta en alguna empresa del sistema financiero[2].
También se paga ITF si se ordena o adquiere sin usar una cuenta:
· Transferencias de fondos dentro o hacia fuera del país.
· Cheques de gerencia.
· Giros nacionales (órdenes de pago país) o al extranjero.
· Certificados bancarios.
· Otros instrumentos financieros.
Del mismo modo, Enrique Bejarano Velásquez[3] (Superintendente Nacional adjunto de tributos internos), “el ITF es un impuesto que grava principalmente los movimientos de efectivo y/o pagos realizados a través del Sistema Financiero Nacional”.
Es así, que el objetivo perseguido con la aprobación de un impuesto de esta naturaleza ha respondido a la necesidad de obtener ingresos adicionales y urgentes para el Fisco, ya que fue aprobado en contextos de un creciente déficit fiscal y tratando de aprovechar las características especiales de dicho impuesto: alto poder recaudatorio y bajo nivel de evasión, sobre todo en el corto plazo.
1.1 Efectos positivos del ITF:
Si bien este impuesto proporciona ingresos adicionales que ayudan a sostener parte de los gastos públicos, tiene un fin extrapresupuestario, el cual es el de brindar valiosa información a la Administración Tributaria para su lucha contra la evasión.
Es así, que desde el punto de vista de la Administración Tributaria, la utilidad más importante del ITF radica en la información que brinda sobre la cadena de pagos que se realiza a través del Sistema Financiero, en especial de aquellas personas que se mantienen ocultas bajo la informalidad. El uso de la información obtenida con la aplicación del ITF trae como resultado un doble efecto, uno explícito que se evidencia en la mejora de las fiscalizaciones[4], y el otro implícito al influir positivamente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con la presentación de las declaraciones juradas, sobre todo en las personas naturales[5].
Otro aspecto importante, sobre la información proveniente de la aplicación del ITF, es que ha permitido encontrar numerosos indicios de evasión de impuestos[6], entre los cuales se puede destacar los siguientes:
Es así, que desde el punto de vista de la Administración Tributaria, la utilidad más importante del ITF radica en la información que brinda sobre la cadena de pagos que se realiza a través del Sistema Financiero, en especial de aquellas personas que se mantienen ocultas bajo la informalidad. El uso de la información obtenida con la aplicación del ITF trae como resultado un doble efecto, uno explícito que se evidencia en la mejora de las fiscalizaciones[4], y el otro implícito al influir positivamente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con la presentación de las declaraciones juradas, sobre todo en las personas naturales[5].
Otro aspecto importante, sobre la información proveniente de la aplicación del ITF, es que ha permitido encontrar numerosos indicios de evasión de impuestos[6], entre los cuales se puede destacar los siguientes:
Personas que realizan frecuentes y elevadas transacciones financieras pero que no están en el Régimen Único de Contribuyentes (RUC).
Personas que estando inscritas en el RUC no presentan declaraciones o han informado a la SUNAT la suspensión de sus actividades, pero que paralelamente realizan transacciones financieras de manera frecuente.
Personas inscritas en el RUC que registran transacciones financieras por montos elevados no acordes a los ingresos declarados ante la SUNAT.
Personas en regímenes tributarios para pequeños contribuyentes que registran transacciones financieras por montos no acordes a lo esperado para dichos regímenes.
1.2 Efectos negativos del ITF:
Cabe señalar, que según Álvaro Monge[7], el ITF es un impuesto selectivo al uso del cuasi dinero, cuya principal consecuencia macroeconómica es la reducción de la intermediación o profundización financiera. Ello sucede porque al aumentar los costos de transacción, se contrae la demanda por servicios bancarios reflejándose esto en un aumento en la preferencia del público por circulante.
Las consecuencias de la desintermediación financiera sobre la salud económica del país son importantes y variadas. Sin embargo, existen tres que resultan importantes mencionar. Primero, condiciona los mecanismos de transmisión monetaria y en dicha medida restringe la capacidad del Banco Central de llevar adelante su política monetaria. Segundo, encarece el crédito ya que caen los fondos disponibles para préstamos. Si bien, la holgada posición de liquidez de los bancos mitigaría este efecto en el corto plazo, hay que estar atento a la velocidad con que la caída de depósitos pueda producirse. Tercero, reduce la eficiencia en el proceso de asignación de recursos corriente (entre agentes que ofertan y demandan recursos) e intertemporal (entre mismo agente dada su preferencia por adelantar o posponer sus decisiones de consumo e inversión).
2. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS
1.2 Efectos negativos del ITF:
Cabe señalar, que según Álvaro Monge[7], el ITF es un impuesto selectivo al uso del cuasi dinero, cuya principal consecuencia macroeconómica es la reducción de la intermediación o profundización financiera. Ello sucede porque al aumentar los costos de transacción, se contrae la demanda por servicios bancarios reflejándose esto en un aumento en la preferencia del público por circulante.
Las consecuencias de la desintermediación financiera sobre la salud económica del país son importantes y variadas. Sin embargo, existen tres que resultan importantes mencionar. Primero, condiciona los mecanismos de transmisión monetaria y en dicha medida restringe la capacidad del Banco Central de llevar adelante su política monetaria. Segundo, encarece el crédito ya que caen los fondos disponibles para préstamos. Si bien, la holgada posición de liquidez de los bancos mitigaría este efecto en el corto plazo, hay que estar atento a la velocidad con que la caída de depósitos pueda producirse. Tercero, reduce la eficiencia en el proceso de asignación de recursos corriente (entre agentes que ofertan y demandan recursos) e intertemporal (entre mismo agente dada su preferencia por adelantar o posponer sus decisiones de consumo e inversión).
2. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS
2.1 Base Legal:
Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía (Ley Nº 28194), Capítulo III, Arts. 9º -23º.
Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía (Ley Nº 28194), Capítulo III, Arts. 9º -23º.
D.S. N° 150-2007-EF, T.U.O de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía (Ley Nº 28194).
2.2 Hecho Imponible:
Artículo 9.- De la creación del impuesto
“Créase con carácter temporal el “Impuesto a las Transacciones Financieras”.
Artículo 9.- De la creación del impuesto
“Créase con carácter temporal el “Impuesto a las Transacciones Financieras”.
El Impuesto a las Transacciones Financieras grava las operaciones en moneda nacional o extranjera, que se detallan a continuación:
a. La acreditación o débito realizados en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las empresas del Sistema Financiero, excepto la acreditación, débito o transferencia entre cuentas de un mismo titular mantenidas en una misma empresa del Sistema Financiero o entre sus cuentas mantenidas en diferentes empresas del Sistema Financiero.
b. Los pagos a una empresa del Sistema Financiero, en los que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso anterior, cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.
c. La adquisición de cheques de gerencia, certificados bancarios, cheques de viajero u otros instrumentos financieros, creados o por crearse, en los que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso a).
d. La entrega al mandante o comitente del dinero recaudado o cobrado en su nombre, así como las operaciones de pago o entrega de dinero a favor de terceros realizadas con cargo a dichos montos, efectuadas por una empresa del Sistema Financiero sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a), cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.Se encuentran comprendidas en este inciso las operaciones realizadas por las empresas del Sistema Financiero mediante el transporte de caudales.
e. Los giros o envíos de dinero efectuados a través de:
1. Una empresa del Sistema Financiero, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a).
2. Una empresa de Transferencia de Fondos u otra persona o entidad generadora de renta de tercera categoría. También está gravada la entrega al beneficiario del dinero girado o enviado.
2. Una empresa de Transferencia de Fondos u otra persona o entidad generadora de renta de tercera categoría. También está gravada la entrega al beneficiario del dinero girado o enviado.
f. La entrega o recepción de fondos propios o de terceros que constituyan un sistema de pagos organizado en el país o en el exterior, sin intervención de una empresa del Sistema Financiero, aun cuando se empleen cuentas abiertas en empresas bancarias o financieras no domiciliadas. En este supuesto se presume, sin admitir prueba en contrario, que por cada entrega o recepción de fondos existe una acreditación y un débito, debiendo el organizador del sistema de pagos abonar el impuesto correspondiente a cada una de las citadas operaciones.
g. Los pagos, en un ejercicio gravable, de más del quince por ciento (15%) de las obligaciones de la persona o entidad generadora de rentas de tercera categoría sin utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago. En estos casos se aplicará el doble de la alícuota prevista en el artículo 10° sobre los montos cancelados que excedan el porcentaje anteriormente señalado. No están comprendidas las compensaciones de primas y siniestros que las empresas de seguros hacen con las empresas coaseguradoras y reaseguradoras ni a los pagos de siniestros en bienes para reposición de activos.
h. Las siguientes operaciones efectuadas por las empresas del Sistema Financiero, por cuenta propia, en las que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso a) del presente artículo:
1. Los pagos por adquisición de activos, excepto los efectuados para la adquisición de activos para ser entregados en arrendamiento financiero y los pagos para la adquisición de instrumentos financieros.
2. Las donaciones y cualquier pago que constituya gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, excepto los gastos financieros.
i. Los pagos que las empresas del Sistema Financiero efectúen a establecimientos afiliados a tarjetas de crédito, débito o de minoristas, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a) del presente artículo.
j. La entrega de fondos al cliente o al deudor de la empresa del Sistema Financiero, o al tercero que aquéllos designen, con cargo a colocaciones otorgadas por dicha empresa, incluyendo la efectuada con cargo a una tarjeta de crédito, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a) del presente artículo[8].
2.3 Hecho Generador:
La obligación tributaria nace cuando:
a) Al momento de efectuarse la acreditación o débito, realizado en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las empresas del Sistema Financiero. Por ejemplo, nacerá la obligación tributaria cuando se efectúe cualquier retiro de dinero de una cuenta bancaria, o si se efectúa un depósito.
b) Al efectuar el pago a una empresa del Sistema Financiero, cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.
c) Al adquirir cheques de gerencia, certificados bancarios, cheques de viajero u otros instrumentos financieros, creados o por crearse.
d) Al recaudar o cobrar el dinero del mandante o comitente, así como las operaciones de pago o entrega de dinero a favor de terceros realizadas con cargo a dichos montos, efectuadas por una empresa del Sistema Financiero.
e) Al ordenar el giro o envío de dinero efectuado a través de una empresa del Sistema Financiero.
f) Al ordenar el giro o envío de dinero y al entregar al beneficiario el dinero girado o enviado a través de una empresa de Transferencia de Fondos u otra persona o entidad generadora de renta de tercera categoría. Así también la entrega al beneficiario del dinero girado o enviado.
g) Al entregar o recibir los fondos propios o de terceros que constituyan un sistema de pagos organizado en el país o en el exterior, sin intervención de una empresa del Sistema Financiero, aun cuando se empleen cuentas abiertas en empresas bancarias o financieras no domiciliadas.
h) Al cierre del ejercicio, el pagar más del quince por ciento (15%) de las obligaciones de la persona o entidad generadora de rentas de tercera categoría sin utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago. Situación que se presenta cuando una persona o una entidad generadora de renta de tercera categoría efectúe los pagos, dentro de un ejercicio gravable, sin utilizar dinero en efectivo o medios de pago. Considerando que el periodo se determina en un ejercicio gravable, el mismo se puede determinar sólo al finalizar el mismo, razón por la cual el nacimiento de la obligación tributaria es al cierre del ejercicio.
i) Al efectuar o poner a disposición el pago por adquisición de activos o donación, operaciones realizadas por las empresas del Sistema Financiero.
j) Al recibirse los fondos en calidad de cliente o deudor de una empresa del Sistema Financiero. En todos los demás casos, el nacimiento de la obligación tributaria se presenta: al realizarse el pago, transferencia, acreditación o puesta a disposición de los respectivos fondos propios o de terceros.
2.4 Base Imponible:
La base imponible está constituida por el valor de la operación afecta, sin efectuar deducción alguna. En tal sentido, no procederá efectuar deducción o acrecentamientos originadas en comisiones, gastos, etc. Así también, se deberá tener en cuenta estas disposiciones para los siguientes casos especiales:
· Tratándose del caso de la emisión de cheques de gerencia, certificado bancario, cheques de viajero u otro instrumento financiero: Se deberá aplicar sobre el valor nominal.
· En el caso de los pagos realizados en el ejercicio gravable sin utilizar dinero en efectivo o Medios de pago, en la parte que excedan del 15% del total de las obligaciones del contribuyente: La base imponible justamente son dichos pagos.
2.5 Alícuota:
Periodo
Alícuota
A partir del 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008
0.07%
A partir del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009
0.06%
A partir del 1 de enero de 2010
0.05%
2.6 Sujetos:
Sujeto activo:
El Estado.
Sujetos pasivos:
Son contribuyentes del impuesto:
a. Los titulares de las cuentas a que se refiere el inciso a) del artículo 9°.
El Estado.
Sujetos pasivos:
Son contribuyentes del impuesto:
a. Los titulares de las cuentas a que se refiere el inciso a) del artículo 9°.
Tratándose de cuentas abiertas a nombre de más de una persona, ya sea en forma mancomunada o solidaria, se considerará como titular de la cuenta a la persona natural o jurídica, sociedad conyugal, sucesión indivisa, asociación de hecho de profesionales, comunidad de bienes, fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fideicomisos de titulización, el fideicomitente en los fideicomisos bancarios, consorcio, joint venture u otra forma de contrato de colaboración empresarial que lleve contabilidad independiente cuyo nombre figure en primer lugar. Tratándose de fideicomisos bancarios, de existir pluralidad de fideicomitentes, se considerará titular a aquél designado en el acto constitutivo del fideicomiso para cada una de las cuentas. De no establecerlo el acto constitutivo, se considerará titular a aquél cuyo nombre figure en primer lugar en el acto constitutivo.
b. Las personas naturales, jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, asociaciones de hecho de profesionales, comunidad de bienes, fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fideicomisos bancarios o de titulización, así como los consorcios, joint ventures, u otras formas de contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente.
c. Las empresas del Sistema Financiero, respecto de las operaciones gravadas que realicen por cuenta propia, a que se refiere el inciso h) del artículo 9°.
2.7 Plazo:
El plazo del presente impuesto, para que el contribuyente cumpla con la obligación de pagar el tributo es inmediato.
3. CASOS PRÁCTICOS
A) Con fecha 02 de enero del presente año, Rosa Pérez decide aperturar una cuenta de ahorros en el Banco de Crédito del Perú, con un monto inicial de S/. 10.000 Nuevos Soles a una tasa de interés anual del 3%, por un periodo de 1 año. ¿Cuál será el monto capitalizado final que queda en la cuenta si Rosa Pérez decide al lapso de tal año retirar el 50% del capital acumulado? ¿Cuánto es el monto pagado de ITF por las transacciones realizadas por Rosa Pérez?
Solución:
Capital = S/. 10,000 =C
Tasa de Interés Anual (TIA) = 3%
Alícuota ITF 2008 = 0.07%
Alícuota ITF 2009 = 0.06%
n= # de periodos
1) Rosa à 02/01/08 à S/. 10,000
Alícuota del ITF= 0.07%
Capital x ITF = S/.10, 000 x 0.07/100= S/. 7
Capital al 02/01/08 à 10,000 – 7 = S/. 9,993
2) Lapso de 1 año à Hallando el Capital Acumulado (CA)
Capital inicial de ahorro à S/. 9,993
T I A à 3%
S= C (1+TI) n
S= 9,993 (1+ 0.03)1
S= 10,292.80
3) Rosa à 02/02//09 à retirar 50% del capital acumulado.
CAà 10,292.80
Retiro = 50% CA
= S/. 5,146.40
Alícuota ITF = 0.06%
Capital x ITF = S/.5,146.40 x 0.06/100= S/. 3.088
Saldo de Capital à 5,146.40 – 3.088 = S/. 5,143.31
Respuestas:
1°) El monto Capitalizado final es la suma de S/. 5,143.31.
2°) El monto pagado de ITF por Rosa Pérez por la transacciones realizadas durante el periodo señalado es (ITF 2008 + ITF 2009) S/. 10.088.
B) Antonio Morales es un usuario del servicio de telefonía de casa de la empresa Telefónica, mediante una autorización firmada por él a favor de dicha empresa, mensualmente hacen el débito del pago por dicho servicio, de su cuenta de ahorros que posee en la entidad financiera Scotiabank.
Con fecha 27 de julio del presente año, le hacen la entrega de su recibo telefónico por un monto de S/. 450.00. ¿Cuál será el pago por ITF que se le deducirá de su cuenta bancaria cuando se produzca el débito del pago de su recibo telefónico?
Solución:
Pago por débito de cuenta = S/. 450.00
Alícuota ITF 2008 = 0.07%
Alícuota del ITF= 0.07%
Debito de cuenta por servicio de teléfono x ITF = S/. 450 x 0.07/100= S/. 0.32
Respuestas:
1°) El pago por ITF que se le deducirá de su cuenta bancaria cuando se produzca el débito del pago de su recibo telefónico es de S/. 0.32.
4. JURISPRUDENCIA
A):
EXPEDIENTE N° : 4268-2004
INTERESADO : Jorge Sánchez Díaz
ASUNTO : Queja
PROCEDENCIA : Lima
FECHA : Lima, 19 de mayo de 2004
VISTA la queja interpuesta por Jorge Sánchez Díaz contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria por haberse negado a recibir la solicitud de devolución de pagos indebidos por concepto del Impuesto a las Transacciones Financieras.
CONSIDERANDO:
Que la quejosa señala que la Administración Tributaria se ha negado a recibir la solicitud de devolución del Impuesto a las Transacciones Financieras, y que ello está acreditado con la certificación efectuada por la Notaría Salvatierra en la que se consigna que la persona que atendía en la Ventanilla Nº 18 de la SUNAT se negó a recibir la solicitud, manifestando que faltaban mayores referencias sobre los documentos presentados;
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 155° del Texto único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo NI' 135-99-EF, el recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que infrinjan lo establecido en dicho Código;
Que el numeral 124.1 del artículo 124° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, establece que las unidades de recepción documental orientan al administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios, quedando obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en ningún caso pueda calificar, negar o diferir su admisión;
Que en el caso de autos se encuentra acreditado que el 5 de mayo de 2004 la Administración Tributaria se negó a recibir la solicitud de devolución del Impuesto a las Transacciones Financieras, toda vez que en el reverso del escrito que obra en el folio 11 vuelta se aprecia que la Notaria Mónica Cecilia Salvatierra Saldaña certificó lo siguiente: "la presente carta notarial no pudo ser entregada en la dirección indicada, ya que fui atendido por un señor de la ventanilla N2 18 de la entidad destinataria quien me informó que faltaban mayores referencias sobre los documentos presentados, por lo que se negó a recepcionarlos. Hora: 4.10 p.m...”,
Que al respecto cabe indicar que este Tribunal ha establecido en reiteradas resoluciones, tales como las Resoluciones Nºs. 9400-5-2001, 02108-1-2002, 282-5-1996 (esta última constituye precedente de observancia obligatoria), que las unidades de recepción documental se encuentran obligadas a admitir los escritos que presenten los interesados sin calificar su contenido, pues ello corresponde a las oficinas competentes, las que siguiendo el procedimiento administrativo pertinente decidirán sobre la admisibilidad o procedencia de lo solicitado;
Que en tal sentido procede declarar fundada la queja a efecto que la Administración reciba la solicitud de devolución del Impuesto a las Transacciones Financieras considerando como fecha de presentación la de la certificación notarial;
Con las vocales Zelaya Vidal y Barrantes Takata, e interviniendo como ponente la vocal Espinoza Bassino.
RESUELVE:
Declarar FUNDADA la queja.
Regístrese, comuníquese y remítase a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.
B):
EXPEDIENTE Nº : 12543-2006
INTERESADO : Enrique López Pérez
ASUNTO : Impuesto a las Transacciones Financieras
PROCEDENCIA : Lima
FECHA : Lima, 14 de febrero de 2008
VISTA la apelación interpuesta por Enrique López Pérez contra la Resolución de Intendencia Nº 150140005187 emitida el 28 de junio de 2006 por la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró inadmisible el recurso de reclamación interpuesto contra la Orden de Pago N2 011-001-0055113 girada por la omisión al pago del Impuesto a las Transacciones Financieras del ejercicio 2005.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente sostiene que la información consignada en la declaración original respecto del Impuesto a las Transacciones Financieras a su cargo, es errónea, al no adeudar monto alguno por dicho concepto conforme con la Ley Nº 28194, por lo que el 10 de julio de 2006 procedió a rectificarla mediante el Formulario 656 Nº 100242594-40, el cual no ha sido considerado por la Administración.
Que la Administración señala que no existen circunstancias que evidencien que la cobranza de la orden de pago impugnada podría resultar improcedente, sin que la recurrente haya efectuado el pago de la deuda, a pesar de que fue requerida para tal efecto.
Que el numeral 1 del artículo 78° del Texto único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, establece que la orden de pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la resolución de determinación, en caso de tributos autoliquidados por el deudor tributario.
Que de conformidad con el artículo 136° del referido Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo Nº 953, para interponer reclamación contra la orden de pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119°.
Que el numeral 3 del inciso a) del artículo 119° del mencionado Código Tributario señala que el ejecutor coactivo suspenderá temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva, excepcionalmente, tratándose de órdenes de pago, cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la orden de pago.
Que por su parte, el artículo 140° del mismo Código Tributario, prevé que la Administración debe notificar al reclamante para que dentro del término de quince (15) días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite, siendo que vencido dicho plazo sin la subsanación correspondiente se declarará inadmisible la reclamación, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la Administración podrá subsanarlas de oficio.
Que en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 3741-2004-AAITC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 24 de octubre de 2006, el Tribunal Constitucional estableció como regla sustancial que: “Todo cobro que se haya establecido al interior de un procedimiento administrativo, como condición o requisito previo a la impugnación de un acto de la propia administración pública, es contrario a los derechos constitucionales al debido proceso, de petición y de acceso a la tutela jurisdiccional y, por tanto, las normas que lo autorizan son nulas y no pueden exigirse a partir de la publicación de la presente sentencia”.
Que dicha sentencia fue aclarada posteriormente por la emitida con ocasión del Expediente N° 042422006-PA/TC, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 18 de abril de 2007, en la que el Tribunal Constitucional anota que descarta de plano la posición de que ante una reclamación o apelación en el procedimiento contencioso - tributario, la Administración Tributaria o, de suyo, el Tribunal Fiscal estén impedidos de requerir el pago previo de la deuda en el caso de impugnación de órdenes de pago, conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 136° del Código Tributario.
Que agrega en el fundamento 22 de la referida sentencia, que: "(...) el supuesto previsto en la regla sustancial B de la STC 3741-2004-AA/TC es, a todas luces, distinto al de la impugnación de una orden de pago, donde la exigencia del pago previo no se origina debido a una tasa condicional para poder solicitar la revisión del caso, sino más bien debido a la existencia de deuda tributaria que el contribuyente tiene el deber de cancelar, conforme a los supuestos del artículo 78° del Código Tributario" y añade que, "este requisito previo a la impugnación tampoco se origina necesariamente en un acto de la propia Administración Pública, sino, antes bien, en la constatación de una obligación sobre cuya cuantía se tiene certeza, la cual puede originarse, por ejemplo, cuando media lo declarado por el propio contribuyente (autoliquidación), supuesto que se constata con mayor claridad en los tres primeros incisos del artículo 78° del Código Tributario. Es así que puede diferenciarse la naturaleza de una orden de pago de la resolución de determinación, en cuyo caso sí media un acto de fiscalización o verificación de deuda previo, siendo finalmente la Administración la que termina determinándola. De ahí que se exima al contribuyente del requisito del pago previo para su impugnación al no constituir aún deuda exigible."
Que de la documentación que obra en el expediente se aprecia que la Orden de Pago N° 011-0010055113, fue emitida por concepto de Impuesto a las Transacciones Financieras del ejercicio 2005 (foja 26) al amparo del numeral 1 del artículo 78° del referido Código Tributario, en función del tributo autoliquidado por la recurrente en la declaración presentada el 3 de abril de 2006 mediante Formulario 656 N° 100152511 (fojas 21 a 25), por lo que dicho valor se encuentra ajustado a ley.
Que con relación a la declaración rectificatoria por el Impuesto a las Transacciones Financieras de 2005 a que se refiere la recurrente, debe indicarse que del Formulario 656 N2 100242594-40 (fojas 51 a 54), se aprecia que la recurrente dejó en blanco los espacios correspondientes a la determinación de la deuda por el tributo y período citados, siendo que por el contrario, modificó expresamente todos los casilleros relacionados con la pérdida tributaria y adiciones para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del mismo ejercicio, situación que coincide con la información que aparece consignada en la "Constancia de Presentación" del referido formulario en el que se aprecia que el concepto a rectificar está referido al Impuesto a la Renta de Tercera Categoría (fojas 54).
Que al respecto, la Resolución de Superintendencia N2 143-2000/SUNAT, que establece las disposiciones para la declaración y pago de diversas obligaciones tributarias mediante programas de declaración telemática, en el inciso a) del artículo 922 dispone que en las declaraciones sustitutorias o rectificatorias efectuadas mediante los PDT, se ingresarán nuevamente todos los datos del concepto cuya declaración se sustituye o rectifica, inclusive aquella información que no se desee sustituir o rectificar.
Que de lo expuesto, se tiene que no puede considerarse que mediante el referido formulario la recurrente rectificó la determinación del Impuesto a las Transacciones Financieras del ejercicio 2005, por cuanto las casillas relacionadas con dicho concepto se encontraban en blanco, siendo que a tenor de la norma antes citada no estaba permitido modificar de esa forma la declaración. En tal sentido, se concluye que dicho formulario únicamente corresponde a la rectificatoria del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, no pudiéndose tener en cuenta para efecto de la determinación del impuesto materia de autos.
Que en tal sentido, al no haberse acreditado la existencia de circunstancias contempladas por el artículo 119° del Código Tributario, la Administración, de conformidad con el artículo 140° del mismo cuerpo legal, solicitó a la recurrente mediante Requerimiento N4 0150550005366 (foja 28), que acreditara el pago previo de la deuda contenida en la referida orden de pago, a efecto de admitir a trámite su recurso de reclamación, no habiendo cumplido con acreditar dicho requisito, por lo que procede confirmar la inadmisibilidad declarada por la apelada.
Con las vocales Casalino Mannarelli, León Pinedo y Guarníz Cabell, e interviniendo como ponente la vocal León Pinedo.
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 150140005187 de fecha 28 de junio de 2006.
Regístrese, comuníquese y remítase a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.
C):
EXPEDIENTE Nº : 2131-2007
INTERESADO : Lorena Fernández Paredes
ASUNTO : Multa
PROCEDENCIA : Lambayeque
FECHA : Lima, 28 de diciembre de 2007
VISTA la apelación interpuesta por Lorena Fernández Paredes contra la Resolución de intendencia Nº 0760140001524/SUNAT de 31 de octubre de 2006, emitida por la Intendencia Regional Lambayeque de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la Resolución de Multa Nº 073-002-0010537 emitida por la infracción tipificada en el numeral 1 del edículo 176° del Código Tributario por no presentar la declaración anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2004.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente señala que el 29 de diciembre de 2004 presentó solicitud de cambio de régimen del Nueva RUS al Régimen General, siendo que en el lapso de dos días no ha realizado actividad económica alguna;
Que por su parte la Administración sostiene que a la recurrente le correspondía presentar su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2004 a más tardar con fecha 1 de abril de 2005, sin embargo no presentó tal declaración, por lo que se configuró la infracción materia de análisis;
Que en el presente caso la materia de controversia se centra en determinar si la resolución de multa impugnada se encuentra emitida con arreglo a ley;
Que conforme al numeral 1 del articulo 776° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobada por Decreta Supremo Nº 135-99-EF, constituye infracción relacionada con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones, no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos,
Que de autos se tiene que la Resolución de Multa N° 073-002A010531 (folio 11) fue emitida por la no presentación de la declaración anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2004, dentro del plazo establecido, infracción tipificada en el numeral 1 del articulo 176° del Código Tributario y sancionada con una multa equivalente al 100% de la UIT, de acuerdo can la Tabla I de Infracciones y Sanciones del citado Texto Único Ordenada del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo Nº 953;
Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 019-2005/SUNAT, se estableció el cronograma para la presentación de la declaración y pago de regularización del lmpuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras, estableciéndose que los contribuyentes cuyo último dígito del RUC sea el nueve (9), como es el caso de la recurrente, debían presentar su declaración a más tardar el día 1 de abril de 2005;
Que de acuerdo al reporte informático que obra a folio 15, la recurrente no presentó la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2004, por lo que incurrió en la infracción tipificada en el numeral 1 del articulo 776° del Código Tributario, y en tal sentido, corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo;
Que en cuanto a lo alegado por el recurrente acerca de que presentó solicitud de cambio de régimen del Nuevo RUS al Régimen General el 29 de diciembre de 2004, siendo que en el lapso de dos días no ha realizado actividad económica alguna, cabe indicar que el articulo 13° del Decreto Legislativo Nº 937 establece que los sujetos del Régimen Único Simplificado (RUS) podrán optar por acogerse voluntariamente al Régimen Especial o al Régimen General en cualquier mes del año, previa comunicación de cambio de régimen a la SUNAT, siendo que en dichos casos, las cuotas pagadas por el Nuevo RUS tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen Especial o del Régimen General a partir del cambio de régimen;
Que en el presente caso según se aprecia del reporte informático que obra a folio 23, la recurrente solicitó cambio de régimen con fecha 29 de diciembre de 2004, por lo que encontrándose afecto a dicho régimen a partir de la citada fecha tenia obligación de presentar declaración anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 2004, por lo que carece de sustento su alegato;
Can las vocales Flores Talavera, Márquez Pacheco y Zúñiga Dulanto, e interviniendo como ponente la vocal Zúñiga Dulanto.
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 0760140001524/SUNAT de 31 de octubre de 2006.
Regístrese, comuníquese y remítase a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria para sus efectos.
5. BIBLIOGRAFÍA
1. ESTUDIO CABALLERO BUSTAMANTE. Manual Tributario 2006. Primera Edición, Editorial los Andes S.A. Lima, Perú.2006.
2. Revista ACTUALIDAD JURÍDICA. Tomo Nº 125, Editorial Gaceta Jurídica. Lima, Perú. 2004.
3. Revista ACTUALIDAD JURÍDICA. Tomo Nº 126, Editorial Gaceta Jurídica. Lima, Perú. 2004.
4. Revista ACTUALIDAD JURÍDICA. Tomo Nº 137, Editorial Gaceta Jurídica. Lima, Perú. 2005.
5. Revista JUS LEGISLACIÓN. Tomo 9, Editorial Grijley. Lima, Perú. 2007.
6. http://www.sunat.gob.pe/ITF.htm
7. http://www.sunat.gob.pe/orientacion/itf/faq/itf.htm
8. http://www.viabcp.com/connect/pdf/plantillas/ITF2.htm
9. http://www.universia.edu.pe/noticias/principales/destacada.php?id=28685
10. http://cies.org.pe/node/793
11. http://blog.pucp.edu.pe/item/25746
12. http://www.cajpe.org.pe/RIJ/bases/juris-nac/ITF.htm
______________
[1] http://www.sunat.gob.pe/ITF.htm
[2] http://www.viabcp.com/connect/pdf/plantillas/ITF2.htm
[3] INFORME N°016-SUNAT/2E0000, relacionado al Impuesto de las Transacciones Financieras, información solicitada por el señor congresista Guido Lombardi Elías.
[4] Efectivamente, esta información es utilizada principalmente en los procesos de fiscalización a través de los cuales se puede determinar la existencia de rentas no declaradas. Ello hace que la Administración Tributaria deba realizar un trabajo previo de cruces y procesamiento de datos para optimizar su explotación.
[5] Al respecto, podemos señalar que este efecto se evidencia en el incremento del 8% en número de declaraciones juradas del Impuesto a la Renta de personas naturales del ejercicio 2004 respecto del ejercicio 2003 y en un 11% del ejercicio 2005 respecto del 2004.
[6] Es importante recalcar que estos indicios de evasión y diferencias encontradas, necesitan pasar por un proceso de fiscalización en donde el contribuyente puede efectuar el descargo de las inconsistencias encontradas y sustentar que no existe omisión de sus rentas, al tratarse por ejemplo, de operaciones que corresponden a personas vinculadas a ésta.
[7] Por ejemplo, en Colombia en la primera semana de vigencia del impuesto el volumen de transacciones cambiarias vía el sistema bancario cayó de US$ 170 millones a US$ 30 millones y entre 1998 y 2000 (antes y después de la introducción del impuesto), la liquidez total medida como porcentaje del PBI cayó de 40% hasta 36%. Mientras tanto, en Venezuela entre enero y diciembre de 1994 las tenencias de circulante por parte del público aumentaron 20% en términos reales, mientras que el cuasi dinero cayó en 8%. En: http://cies.org.pe/node/793.
[8] (Inciso j) del artículo 9° de la Ley Nº 28194, sustituido por el artículo 2° del Decreto Legislativo Nº 975, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 16 de marzo de 2007).
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