sábado, 13 de septiembre de 2008

“IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS”

1. DEFINICIÓN

El ITF es un impuesto que existe en diversas partes del mundo y es una herramienta que sirve a la Administración Tributaria para obtener información respecto de las operaciones económicas realizadas por los contribuyentes, gravándose a través del mismo los movimientos de efectivo dentro del sistema financiero, así como determinados movimientos de dinero en efectivo fuera del citado sistema
[1].

En este sentido, es un impuesto que afecta a determinadas transacciones financieras con 0.07% del monto total de la operación; como los retiros o depósitos hechos en cualquier cuenta abierta en alguna empresa del sistema financiero
[2].
También se paga ITF si se ordena o adquiere sin usar una cuenta:

· Transferencias de fondos dentro o hacia fuera del país.
· Cheques de gerencia.
· Giros nacionales (órdenes de pago país) o al extranjero.
· Certificados bancarios.
· Otros instrumentos financieros.

Del mismo modo, Enrique Bejarano Velásquez
[3] (Superintendente Nacional adjunto de tributos internos), “el ITF es un impuesto que grava principalmente los movimientos de efectivo y/o pagos realizados a través del Sistema Financiero Nacional”.

Es así, que el objetivo perseguido con la aprobación de un impuesto de esta naturaleza ha respondido a la necesidad de obtener ingresos adicionales y urgentes para el Fisco, ya que fue aprobado en contextos de un creciente déficit fiscal y tratando de aprovechar las características especiales de dicho impuesto: alto poder recaudatorio y bajo nivel de evasión, sobre todo en el corto plazo.

1.1 Efectos positivos del ITF:
Si bien este impuesto proporciona ingresos adicionales que ayudan a sostener parte de los gastos públicos, tiene un fin extrapresupuestario, el cual es el de brindar valiosa información a la Administración Tributaria para su lucha contra la evasión.

Es así, que desde el punto de vista de la Administración Tributaria, la utilidad más importante del ITF radica en la información que brinda sobre la cadena de pagos que se realiza a través del Sistema Financiero, en especial de aquellas personas que se mantienen ocultas bajo la informalidad. El uso de la información obtenida con la aplicación del ITF trae como resultado un doble efecto, uno explícito que se evidencia en la mejora de las fiscalizaciones[4], y el otro implícito al influir positivamente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con la presentación de las declaraciones juradas, sobre todo en las personas naturales[5].

Otro aspecto importante, sobre la información proveniente de la aplicación del ITF, es que ha permitido encontrar numerosos indicios de evasión de impuestos
[6], entre los cuales se puede destacar los siguientes:

Personas que realizan frecuentes y elevadas transacciones financieras pero que no están en el Régimen Único de Contribuyentes (RUC).

Personas que estando inscritas en el RUC no presentan declaraciones o han informado a la SUNAT la suspensión de sus actividades, pero que paralelamente realizan transacciones financieras de manera frecuente.

Personas inscritas en el RUC que registran transacciones financieras por montos elevados no acordes a los ingresos declarados ante la SUNAT.
Personas en regímenes tributarios para pequeños contribuyentes que registran transacciones financieras por montos no acordes a lo esperado para dichos regímenes.

1.2 Efectos negativos del ITF:

Cabe señalar, que según Álvaro Monge[7], el ITF es un impuesto selectivo al uso del cuasi dinero, cuya principal consecuencia macroeconómica es la reducción de la intermediación o profundización financiera. Ello sucede porque al aumentar los costos de transacción, se contrae la demanda por servicios bancarios reflejándose esto en un aumento en la preferencia del público por circulante.

Las consecuencias de la desintermediación financiera sobre la salud económica del país son importantes y variadas. Sin embargo, existen tres que resultan importantes mencionar. Primero, condiciona los mecanismos de transmisión monetaria y en dicha medida restringe la capacidad del Banco Central de llevar adelante su política monetaria. Segundo, encarece el crédito ya que caen los fondos disponibles para préstamos. Si bien, la holgada posición de liquidez de los bancos mitigaría este efecto en el corto plazo, hay que estar atento a la velocidad con que la caída de depósitos pueda producirse. Tercero, reduce la eficiencia en el proceso de asignación de recursos corriente (entre agentes que ofertan y demandan recursos) e intertemporal (entre mismo agente dada su preferencia por adelantar o posponer sus decisiones de consumo e inversión).

2. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS
2.1 Base Legal:

Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía (Ley Nº 28194), Capítulo III, Arts. 9º -23º.
D.S. N° 150-2007-EF, T.U.O de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía (Ley Nº 28194).
2.2 Hecho Imponible:

Artículo 9.- De la creación del impuesto
“Créase con carácter temporal el “Impuesto a las Transacciones Financieras”.
El Impuesto a las Transacciones Financieras grava las operaciones en moneda nacional o extranjera, que se detallan a continuación:
a. La acreditación o débito realizados en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las empresas del Sistema Financiero, excepto la acreditación, débito o transferencia entre cuentas de un mismo titular mantenidas en una misma empresa del Sistema Financiero o entre sus cuentas mantenidas en diferentes empresas del Sistema Financiero.

b. Los pagos a una empresa del Sistema Financiero, en los que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso anterior, cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.

c. La adquisición de cheques de gerencia, certificados bancarios, cheques de viajero u otros instrumentos financieros, creados o por crearse, en los que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso a).

d. La entrega al mandante o comitente del dinero recaudado o cobrado en su nombre, así como las operaciones de pago o entrega de dinero a favor de terceros realizadas con cargo a dichos montos, efectuadas por una empresa del Sistema Financiero sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a), cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.Se encuentran comprendidas en este inciso las operaciones realizadas por las empresas del Sistema Financiero mediante el transporte de caudales.

e. Los giros o envíos de dinero efectuados a través de:
1. Una empresa del Sistema Financiero, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a).
2. Una empresa de Transferencia de Fondos u otra persona o entidad generadora de renta de tercera categoría. También está gravada la entrega al beneficiario del dinero girado o enviado.
f. La entrega o recepción de fondos propios o de terceros que constituyan un sistema de pagos organizado en el país o en el exterior, sin intervención de una empresa del Sistema Financiero, aun cuando se empleen cuentas abiertas en empresas bancarias o financieras no domiciliadas. En este supuesto se presume, sin admitir prueba en contrario, que por cada entrega o recepción de fondos existe una acreditación y un débito, debiendo el organizador del sistema de pagos abonar el impuesto correspondiente a cada una de las citadas operaciones.
g. Los pagos, en un ejercicio gravable, de más del quince por ciento (15%) de las obligaciones de la persona o entidad generadora de rentas de tercera categoría sin utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago. En estos casos se aplicará el doble de la alícuota prevista en el artículo 10° sobre los montos cancelados que excedan el porcentaje anteriormente señalado. No están comprendidas las compensaciones de primas y siniestros que las empresas de seguros hacen con las empresas coaseguradoras y reaseguradoras ni a los pagos de siniestros en bienes para reposición de activos.

h. Las siguientes operaciones efectuadas por las empresas del Sistema Financiero, por cuenta propia, en las que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso a) del presente artículo:

1. Los pagos por adquisición de activos, excepto los efectuados para la adquisición de activos para ser entregados en arrendamiento financiero y los pagos para la adquisición de instrumentos financieros.

2. Las donaciones y cualquier pago que constituya gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, excepto los gastos financieros.

i. Los pagos que las empresas del Sistema Financiero efectúen a establecimientos afiliados a tarjetas de crédito, débito o de minoristas, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a) del presente artículo.

j. La entrega de fondos al cliente o al deudor de la empresa del Sistema Financiero, o al tercero que aquéllos designen, con cargo a colocaciones otorgadas por dicha empresa, incluyendo la efectuada con cargo a una tarjeta de crédito, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a) del presente artículo[8].

2.3 Hecho Generador:

La obligación tributaria nace cuando:
a) Al momento de efectuarse la acreditación o débito, realizado en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las empresas del Sistema Financiero. Por ejemplo, nacerá la obligación tributaria cuando se efectúe cualquier retiro de dinero de una cuenta bancaria, o si se efectúa un depósito.

b) Al efectuar el pago a una empresa del Sistema Financiero, cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.

c) Al adquirir cheques de gerencia, certificados bancarios, cheques de viajero u otros instrumentos financieros, creados o por crearse.

d) Al recaudar o cobrar el dinero del mandante o comitente, así como las operaciones de pago o entrega de dinero a favor de terceros realizadas con cargo a dichos montos, efectuadas por una empresa del Sistema Financiero.

e) Al ordenar el giro o envío de dinero efectuado a través de una empresa del Sistema Financiero.

f) Al ordenar el giro o envío de dinero y al entregar al beneficiario el dinero girado o enviado a través de una empresa de Transferencia de Fondos u otra persona o entidad generadora de renta de tercera categoría. Así también la entrega al beneficiario del dinero girado o enviado.

g) Al entregar o recibir los fondos propios o de terceros que constituyan un sistema de pagos organizado en el país o en el exterior, sin intervención de una empresa del Sistema Financiero, aun cuando se empleen cuentas abiertas en empresas bancarias o financieras no domiciliadas.

h) Al cierre del ejercicio, el pagar más del quince por ciento (15%) de las obligaciones de la persona o entidad generadora de rentas de tercera categoría sin utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago. Situación que se presenta cuando una persona o una entidad generadora de renta de tercera categoría efectúe los pagos, dentro de un ejercicio gravable, sin utilizar dinero en efectivo o medios de pago. Considerando que el periodo se determina en un ejercicio gravable, el mismo se puede determinar sólo al finalizar el mismo, razón por la cual el nacimiento de la obligación tributaria es al cierre del ejercicio.

i) Al efectuar o poner a disposición el pago por adquisición de activos o donación, operaciones realizadas por las empresas del Sistema Financiero.

j) Al recibirse los fondos en calidad de cliente o deudor de una empresa del Sistema Financiero. En todos los demás casos, el nacimiento de la obligación tributaria se presenta: al realizarse el pago, transferencia, acreditación o puesta a disposición de los respectivos fondos propios o de terceros.

2.4 Base Imponible:

La base imponible está constituida por el valor de la operación afecta, sin efectuar deducción alguna. En tal sentido, no procederá efectuar deducción o acrecentamientos originadas en comisiones, gastos, etc. Así también, se deberá tener en cuenta estas disposiciones para los siguientes casos especiales:

· Tratándose del caso de la emisión de cheques de gerencia, certificado bancario, cheques de viajero u otro instrumento financiero: Se deberá aplicar sobre el valor nominal.

· En el caso de los pagos realizados en el ejercicio gravable sin utilizar dinero en efectivo o Medios de pago, en la parte que excedan del 15% del total de las obligaciones del contribuyente: La base imponible justamente son dichos pagos.

2.5 Alícuota:

Periodo
Alícuota
A partir del 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008
0.07%
A partir del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009
0.06%
A partir del 1 de enero de 2010
0.05%

2.6 Sujetos:
Sujeto activo:

El Estado.

Sujetos pasivos:

Son contribuyentes del impuesto:

a. Los titulares de las cuentas a que se refiere el inciso a) del artículo 9°.

Tratándose de cuentas abiertas a nombre de más de una persona, ya sea en forma mancomunada o solidaria, se considerará como titular de la cuenta a la persona natural o jurídica, sociedad conyugal, sucesión indivisa, asociación de hecho de profesionales, comunidad de bienes, fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fideicomisos de titulización, el fideicomitente en los fideicomisos bancarios, consorcio, joint venture u otra forma de contrato de colaboración empresarial que lleve contabilidad independiente cuyo nombre figure en primer lugar. Tratándose de fideicomisos bancarios, de existir pluralidad de fideicomitentes, se considerará titular a aquél designado en el acto constitutivo del fideicomiso para cada una de las cuentas. De no establecerlo el acto constitutivo, se considerará titular a aquél cuyo nombre figure en primer lugar en el acto constitutivo.

b. Las personas naturales, jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, asociaciones de hecho de profesionales, comunidad de bienes, fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fideicomisos bancarios o de titulización, así como los consorcios, joint ventures, u otras formas de contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente.

c. Las empresas del Sistema Financiero, respecto de las operaciones gravadas que realicen por cuenta propia, a que se refiere el inciso h) del artículo 9°.

2.7 Plazo:

El plazo del presente impuesto, para que el contribuyente cumpla con la obligación de pagar el tributo es inmediato.

3. CASOS PRÁCTICOS

A) Con fecha 02 de enero del presente año, Rosa Pérez decide aperturar una cuenta de ahorros en el Banco de Crédito del Perú, con un monto inicial de S/. 10.000 Nuevos Soles a una tasa de interés anual del 3%, por un periodo de 1 año. ¿Cuál será el monto capitalizado final que queda en la cuenta si Rosa Pérez decide al lapso de tal año retirar el 50% del capital acumulado? ¿Cuánto es el monto pagado de ITF por las transacciones realizadas por Rosa Pérez?

Solución:

Capital = S/. 10,000 =C
Tasa de Interés Anual (TIA) = 3%
Alícuota ITF 2008 = 0.07%
Alícuota ITF 2009 = 0.06%
n= # de periodos
1) Rosa à 02/01/08 à S/. 10,000
Alícuota del ITF= 0.07%
Capital x ITF = S/.10, 000 x 0.07/100= S/. 7
Capital al 02/01/08 à 10,000 – 7 = S/. 9,993

2) Lapso de 1 año à Hallando el Capital Acumulado (CA)
Capital inicial de ahorro à S/. 9,993
T I A à 3%
S= C (1+TI) n
S= 9,993 (1+ 0.03)1
S= 10,292.80

3) Rosa à 02/02//09 à retirar 50% del capital acumulado.
CAà 10,292.80
Retiro = 50% CA
= S/. 5,146.40
Alícuota ITF = 0.06%
Capital x ITF = S/.5,146.40 x 0.06/100= S/. 3.088

Saldo de Capital à 5,146.40 – 3.088 = S/. 5,143.31

Respuestas:

1°) El monto Capitalizado final es la suma de S/. 5,143.31.

2°) El monto pagado de ITF por Rosa Pérez por la transacciones realizadas durante el periodo señalado es (ITF 2008 + ITF 2009) S/. 10.088.

B) Antonio Morales es un usuario del servicio de telefonía de casa de la empresa Telefónica, mediante una autorización firmada por él a favor de dicha empresa, mensualmente hacen el débito del pago por dicho servicio, de su cuenta de ahorros que posee en la entidad financiera Scotiabank.
Con fecha 27 de julio del presente año, le hacen la entrega de su recibo telefónico por un monto de S/. 450.00. ¿Cuál será el pago por ITF que se le deducirá de su cuenta bancaria cuando se produzca el débito del pago de su recibo telefónico?

Solución:

Pago por débito de cuenta = S/. 450.00
Alícuota ITF 2008 = 0.07%

Alícuota del ITF= 0.07%
Debito de cuenta por servicio de teléfono x ITF = S/. 450 x 0.07/100= S/. 0.32

Respuestas:

1°) El pago por ITF que se le deducirá de su cuenta bancaria cuando se produzca el débito del pago de su recibo telefónico es de S/. 0.32.

4. JURISPRUDENCIA

A):
EXPEDIENTE N° : 4268-2004
INTERESADO : Jorge Sánchez Díaz
ASUNTO : Queja
PROCEDENCIA : Lima
FECHA : Lima, 19 de mayo de 2004

VISTA la queja interpuesta por Jorge Sánchez Díaz contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria por haberse negado a recibir la solicitud de devolución de pagos indebidos por concepto del Impuesto a las Transacciones Financieras.

CONSIDERANDO:

Que la quejosa señala que la Administración Tributaria se ha negado a recibir la solicitud de devolución del Impuesto a las Transacciones Financieras, y que ello está acreditado con la certificación efectuada por la Notaría Salvatierra en la que se consigna que la persona que atendía en la Ventanilla Nº 18 de la SUNAT se negó a recibir la solicitud, manifestando que faltaban mayores referencias sobre los documentos presentados;

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 155° del Texto único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo NI' 135-99-EF, el recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que infrinjan lo establecido en dicho Código;

Que el numeral 124.1 del artículo 124° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, establece que las unidades de recepción documental orientan al administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios, quedando obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en ningún caso pueda calificar, negar o diferir su admisión;

Que en el caso de autos se encuentra acreditado que el 5 de mayo de 2004 la Administración Tributaria se negó a recibir la solicitud de devolución del Impuesto a las Transacciones Financieras, toda vez que en el reverso del escrito que obra en el folio 11 vuelta se aprecia que la Notaria Mónica Cecilia Salvatierra Saldaña certificó lo siguiente: "la presente carta notarial no pudo ser entregada en la dirección indicada, ya que fui atendido por un señor de la ventanilla N2 18 de la entidad destinataria quien me informó que faltaban mayores referencias sobre los documentos presentados, por lo que se negó a recepcionarlos. Hora: 4.10 p.m...”,

Que al respecto cabe indicar que este Tribunal ha establecido en reiteradas resoluciones, tales como las Resoluciones Nºs. 9400-5-2001, 02108-1-2002, 282-5-1996 (esta última constituye precedente de observancia obligatoria), que las unidades de recepción documental se encuentran obligadas a admitir los escritos que presenten los interesados sin calificar su contenido, pues ello corresponde a las oficinas competentes, las que siguiendo el procedimiento administrativo pertinente decidirán sobre la admisibilidad o procedencia de lo solicitado;

Que en tal sentido procede declarar fundada la queja a efecto que la Administración reciba la solicitud de devolución del Impuesto a las Transacciones Financieras considerando como fecha de presentación la de la certificación notarial;

Con las vocales Zelaya Vidal y Barrantes Takata, e interviniendo como ponente la vocal Espinoza Bassino.

RESUELVE:

Declarar FUNDADA la queja.

Regístrese, comuníquese y remítase a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.

B):
EXPEDIENTE Nº : 12543-2006
INTERESADO : Enrique López Pérez
ASUNTO : Impuesto a las Transacciones Financieras
PROCEDENCIA : Lima
FECHA : Lima, 14 de febrero de 2008

VISTA la apelación interpuesta por Enrique López Pérez contra la Resolución de Intendencia Nº 150140005187 emitida el 28 de junio de 2006 por la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró inadmisible el recurso de reclamación interpuesto contra la Orden de Pago N2 011-001-0055113 girada por la omisión al pago del Impuesto a las Transacciones Financieras del ejercicio 2005.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente sostiene que la información consignada en la declaración original respecto del Impuesto a las Transacciones Financieras a su cargo, es errónea, al no adeudar monto alguno por dicho concepto conforme con la Ley Nº 28194, por lo que el 10 de julio de 2006 procedió a rectificarla mediante el Formulario 656 Nº 100242594-40, el cual no ha sido considerado por la Administración.

Que la Administración señala que no existen circunstancias que evidencien que la cobranza de la orden de pago impugnada podría resultar improcedente, sin que la recurrente haya efectuado el pago de la deuda, a pesar de que fue requerida para tal efecto.

Que el numeral 1 del artículo 78° del Texto único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, establece que la orden de pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la resolución de determinación, en caso de tributos autoliquidados por el deudor tributario.

Que de conformidad con el artículo 136° del referido Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo Nº 953, para interponer reclamación contra la orden de pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119°.

Que el numeral 3 del inciso a) del artículo 119° del mencionado Código Tributario señala que el ejecutor coactivo suspenderá temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva, excepcionalmente, tratándose de órdenes de pago, cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la orden de pago.

Que por su parte, el artículo 140° del mismo Código Tributario, prevé que la Administración debe notificar al reclamante para que dentro del término de quince (15) días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite, siendo que vencido dicho plazo sin la subsanación correspondiente se declarará inadmisible la reclamación, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la Administración podrá subsanarlas de oficio.

Que en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 3741-2004-AAITC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 24 de octubre de 2006, el Tribunal Constitucional estableció como regla sustancial que: “Todo cobro que se haya establecido al interior de un procedimiento administrativo, como condición o requisito previo a la impugnación de un acto de la propia administración pública, es contrario a los derechos constitucionales al debido proceso, de petición y de acceso a la tutela jurisdiccional y, por tanto, las normas que lo autorizan son nulas y no pueden exigirse a partir de la publicación de la presente sentencia”.
Que dicha sentencia fue aclarada posteriormente por la emitida con ocasión del Expediente N° 04242­2006-PA/TC, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 18 de abril de 2007, en la que el Tribunal Constitucional anota que descarta de plano la posición de que ante una reclamación o apelación en el procedimiento contencioso - tributario, la Administración Tributaria o, de suyo, el Tribunal Fiscal estén impedidos de requerir el pago previo de la deuda en el caso de impugnación de órdenes de pago, conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 136° del Código Tributario.
Que agrega en el fundamento 22 de la referida sentencia, que: "(...) el supuesto previsto en la regla sustancial B de la STC 3741-2004-AA/TC es, a todas luces, distinto al de la impugnación de una orden de pago, donde la exigencia del pago previo no se origina debido a una tasa condicional para poder solicitar la revisión del caso, sino más bien debido a la existencia de deuda tributaria que el contribuyente tiene el deber de cancelar, conforme a los supuestos del artículo 78° del Código Tributario" y añade que, "este requisito previo a la impugnación tampoco se origina necesariamente en un acto de la propia Administración Pública, sino, antes bien, en la constatación de una obligación sobre cuya cuantía se tiene certeza, la cual puede originarse, por ejemplo, cuando media lo declarado por el propio contribuyente (autoliquidación), supuesto que se constata con mayor claridad en los tres primeros incisos del artículo 78° del Código Tributario. Es así que puede diferenciarse la naturaleza de una orden de pago de la resolución de determinación, en cuyo caso sí media un acto de fiscalización o verificación de deuda previo, siendo finalmente la Administración la que termina determinándola. De ahí que se exima al contribuyente del requisito del pago previo para su impugnación al no constituir aún deuda exigible."
Que de la documentación que obra en el expediente se aprecia que la Orden de Pago N° 011-001­0055113, fue emitida por concepto de Impuesto a las Transacciones Financieras del ejercicio 2005 (foja 26) al amparo del numeral 1 del artículo 78° del referido Código Tributario, en función del tributo autoliquidado por la recurrente en la declaración presentada el 3 de abril de 2006 mediante Formulario 656 N° 100152511 (fojas 21 a 25), por lo que dicho valor se encuentra ajustado a ley.
Que con relación a la declaración rectificatoria por el Impuesto a las Transacciones Financieras de 2005 a que se refiere la recurrente, debe indicarse que del Formulario 656 N2 100242594-40 (fojas 51 a 54), se aprecia que la recurrente dejó en blanco los espacios correspondientes a la determinación de la deuda por el tributo y período citados, siendo que por el contrario, modificó expresamente todos los casilleros relacionados con la pérdida tributaria y adiciones para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del mismo ejercicio, situación que coincide con la información que aparece consignada en la "Constancia de Presentación" del referido formulario en el que se aprecia que el concepto a rectificar está referido al Impuesto a la Renta de Tercera Categoría (fojas 54).
Que al respecto, la Resolución de Superintendencia N2 143-2000/SUNAT, que establece las disposiciones para la declaración y pago de diversas obligaciones tributarias mediante programas de declaración telemática, en el inciso a) del artículo 922 dispone que en las declaraciones sustitutorias o rectificatorias efectuadas mediante los PDT, se ingresarán nuevamente todos los datos del concepto cuya declaración se sustituye o rectifica, inclusive aquella información que no se desee sustituir o rectificar.
Que de lo expuesto, se tiene que no puede considerarse que mediante el referido formulario la recurrente rectificó la determinación del Impuesto a las Transacciones Financieras del ejercicio 2005, por cuanto las casillas relacionadas con dicho concepto se encontraban en blanco, siendo que a tenor de la norma antes citada no estaba permitido modificar de esa forma la declaración. En tal sentido, se concluye que dicho formulario únicamente corresponde a la rectificatoria del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, no pudiéndose tener en cuenta para efecto de la determinación del impuesto materia de autos.
Que en tal sentido, al no haberse acreditado la existencia de circunstancias contempladas por el artículo 119° del Código Tributario, la Administración, de conformidad con el artículo 140° del mismo cuerpo legal, solicitó a la recurrente mediante Requerimiento N4 0150550005366 (foja 28), que acreditara el pago previo de la deuda contenida en la referida orden de pago, a efecto de admitir a trámite su recurso de reclamación, no habiendo cumplido con acreditar dicho requisito, por lo que procede confirmar la inadmisibilidad declarada por la apelada.
Con las vocales Casalino Mannarelli, León Pinedo y Guarníz Cabell, e interviniendo como ponente la vocal León Pinedo.
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 150140005187 de fecha 28 de junio de 2006.
Regístrese, comuníquese y remítase a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.


C):
EXPEDIENTE Nº : 2131-2007
INTERESADO : Lorena Fernández Paredes
ASUNTO : Multa
PROCEDENCIA : Lambayeque
FECHA : Lima, 28 de diciembre de 2007

VISTA la apelación interpuesta por Lorena Fernández Paredes contra la Resolución de intendencia Nº 0760140001524/SUNAT de 31 de octubre de 2006, emitida por la Intendencia Regional Lambayeque de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la Resolución de Multa Nº 073-002-0010537 emitida por la infracción tipificada en el numeral 1 del edículo 176° del Código Tributario por no presentar la declaración anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2004.

CONSIDERANDO:
Que la recurrente señala que el 29 de diciembre de 2004 presentó solicitud de cambio de régimen del Nueva RUS al Régimen General, siendo que en el lapso de dos días no ha realizado actividad económica alguna;

Que por su parte la Administración sostiene que a la recurrente le correspondía presentar su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2004 a más tardar con fecha 1 de abril de 2005, sin embargo no presentó tal declaración, por lo que se configuró la infracción materia de análisis;

Que en el presente caso la materia de controversia se centra en determinar si la resolución de multa impugnada se encuentra emitida con arreglo a ley;

Que conforme al numeral 1 del articulo 776° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobada por Decreta Supremo Nº 135-99-EF, constituye infracción relacionada con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones, no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos,

Que de autos se tiene que la Resolución de Multa N° 073-002A010531 (folio 11) fue emitida por la no presentación de la declaración anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2004, dentro del plazo establecido, infracción tipificada en el numeral 1 del articulo 176° del Código Tributario y sancionada con una multa equivalente al 100% de la UIT, de acuerdo can la Tabla I de Infracciones y Sanciones del citado Texto Único Ordenada del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo Nº 953;

Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 019-2005/SUNAT, se estableció el cronograma para la presentación de la declaración y pago de regularización del lmpuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras, estableciéndose que los contribuyentes cuyo último dígito del RUC sea el nueve (9), como es el caso de la recurrente, debían presentar su declaración a más tardar el día 1 de abril de 2005;

Que de acuerdo al reporte informático que obra a folio 15, la recurrente no presentó la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2004, por lo que incurrió en la infracción tipificada en el numeral 1 del articulo 776° del Código Tributario, y en tal sentido, corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo;

Que en cuanto a lo alegado por el recurrente acerca de que presentó solicitud de cambio de régimen del Nuevo RUS al Régimen General el 29 de diciembre de 2004, siendo que en el lapso de dos días no ha realizado actividad económica alguna, cabe indicar que el articulo 13° del Decreto Legislativo Nº 937 establece que los sujetos del Régimen Único Simplificado (RUS) podrán optar por acogerse voluntariamente al Régimen Especial o al Régimen General en cualquier mes del año, previa comunicación de cambio de régimen a la SUNAT, siendo que en dichos casos, las cuotas pagadas por el Nuevo RUS tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen Especial o del Régimen General a partir del cambio de régimen;

Que en el presente caso según se aprecia del reporte informático que obra a folio 23, la recurrente solicitó cambio de régimen con fecha 29 de diciembre de 2004, por lo que encontrándose afecto a dicho régimen a partir de la citada fecha tenia obligación de presentar declaración anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 2004, por lo que carece de sustento su alegato;

Can las vocales Flores Talavera, Márquez Pacheco y Zúñiga Dulanto, e interviniendo como ponente la vocal Zúñiga Dulanto.

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 0760140001524/SUNAT de 31 de octubre de 2006.

Regístrese, comuníquese y remítase a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria para sus efectos.

5. BIBLIOGRAFÍA

1. ESTUDIO CABALLERO BUSTAMANTE. Manual Tributario 2006. Primera Edición, Editorial los Andes S.A. Lima, Perú.2006.

2. Revista ACTUALIDAD JURÍDICA. Tomo Nº 125, Editorial Gaceta Jurídica. Lima, Perú. 2004.

3. Revista ACTUALIDAD JURÍDICA. Tomo Nº 126, Editorial Gaceta Jurídica. Lima, Perú. 2004.

4. Revista ACTUALIDAD JURÍDICA. Tomo Nº 137, Editorial Gaceta Jurídica. Lima, Perú. 2005.

5. Revista JUS LEGISLACIÓN. Tomo 9, Editorial Grijley. Lima, Perú. 2007.

6. http://www.sunat.gob.pe/ITF.htm

7.
http://www.sunat.gob.pe/orientacion/itf/faq/itf.htm

8.
http://www.viabcp.com/connect/pdf/plantillas/ITF2.htm

9.
http://www.universia.edu.pe/noticias/principales/destacada.php?id=28685

10.
http://cies.org.pe/node/793

11.
http://blog.pucp.edu.pe/item/25746

12.
http://www.cajpe.org.pe/RIJ/bases/juris-nac/ITF.htm

______________

[1] http://www.sunat.gob.pe/ITF.htm


[2] http://www.viabcp.com/connect/pdf/plantillas/ITF2.htm


[3] INFORME N°016-SUNAT/2E0000, relacionado al Impuesto de las Transacciones Financieras, información solicitada por el señor congresista Guido Lombardi Elías.
[4] Efectivamente, esta información es utilizada principalmente en los procesos de fiscalización a través de los cuales se puede determinar la existencia de rentas no declaradas. Ello hace que la Administración Tributaria deba realizar un trabajo previo de cruces y procesamiento de datos para optimizar su explotación.

[5] Al respecto, podemos señalar que este efecto se evidencia en el incremento del 8% en número de declaraciones juradas del Impuesto a la Renta de personas naturales del ejercicio 2004 respecto del ejercicio 2003 y en un 11% del ejercicio 2005 respecto del 2004.

[6] Es importante recalcar que estos indicios de evasión y diferencias encontradas, necesitan pasar por un proceso de fiscalización en donde el contribuyente puede efectuar el descargo de las inconsistencias encontradas y sustentar que no existe omisión de sus rentas, al tratarse por ejemplo, de operaciones que corresponden a personas vinculadas a ésta.


[7] Por ejemplo, en Colombia en la primera semana de vigencia del impuesto el volumen de transacciones cambiarias vía el sistema bancario cayó de US$ 170 millones a US$ 30 millones y entre 1998 y 2000 (antes y después de la introducción del impuesto), la liquidez total medida como porcentaje del PBI cayó de 40% hasta 36%. Mientras tanto, en Venezuela entre enero y diciembre de 1994 las tenencias de circulante por parte del público aumentaron 20% en términos reales, mientras que el cuasi dinero cayó en 8%. En: http://cies.org.pe/node/793.

[8] (Inciso j) del artículo 9° de la Ley Nº 28194, sustituido por el artículo 2° del Decreto Legislativo Nº 975, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 16 de marzo de 2007).

viernes, 12 de septiembre de 2008

"LA ANULABILIDAD DEL ACTO JURÍDICO"

Introducción
I. ACTO JURÍDICO EFICAZ
1.1 Los modos de eficacia de un acto jurídico
1.1.1 Eficacia constitutiva de relaciones jurídicas.
1.1.2 Eficacia modificativa de relaciones jurídicas.
1.1.3 Eficacia preceptiva de /a relación jurídica.
1.1.4 Eficacia declarativa.
1.1.5 Eficacia extintiva de relaciones jurídicas.
1.1.6 Eficacia preliminar o previa.
1.1.7 Eficacia relativa.
1.1.8 Eficacia en directa e indirecta.

II. ACTO JURÍDICO INEFICAZ

2.1. Causas de la ineficacia del acto jurídico.
Causas de Ineficacia por invalidez
Causas De Ineficacia Funcional

III. CLASES DE INEFICACIA
3.1. Ineficacia total e Ineficacia parcial
3.2. Ineficacia inicial e ineficacia posterior
3.3. Ineficacia legal e ineficacia voluntaria
3.4. Ineficacia definitiva e ineficacia transitoria
3.5. Ineficacia absoluta e ineficacia relativa
3.6. Ineficacia automática e ineficacia provocada
3.7. Ineficacia estructural e ineficacia Funcional
IV. LA INVALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO
V. EL SISTEMA ADOPTADO POR EL CÓDIGO CIVIL
VI. LA NULIDAD Y LA ANULABILIDAD DEL ACTO JURÍDICO
VII. ACTO JURIDICO ANULABLE
7.1 Delimitación Conceptual
7.2 Las Causales de Anulabilidad
7.2.1. Por incapacidad relativa del agente
7.2.2. Por vicio resultante del error dolo, violencia e intimidación.
7.2.3. Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de terceros.
7.2.4. Cuando la ley lo declara anulable
7.3. Características del Acto Anulable
7.4. Efectos Ulteriores del Acto Anulado
7.5. Titulares de la Acción
VIII. CONCLUSIONES
Bibliografía




INTRODUCCIÓN
Como es sabido, uno de los temas más importantes del derecho privado y específicamente del derecho civil patrimonial es el de la ineficacia de los actos jurídicos. Pues como se sabe los negocios jurídicos, son supuestos de hecho conformados por una o más declaraciones de voluntad realizadas con el fin de alcanzar un determinado resultado práctico tutelado por el ordenamiento jurídico. Resultado práctico social que en cuanto tutelado por el sistema jurídico se convierte en resultado jurídico conformado por determinados efectos jurídicos. Esto significa, por consiguiente, que todos los negocios jurídicos cuando son celebrados conforme a ley, producen como consecuencia lógica necesaria efectos jurídicos. Dicho de otro modo, los negocios jurídicos son fuente de efectos jurídicos y son celebrados a fin que sean productores de los mismos. Para ello es necesario, como es evidente, que el negocio jurídico cumpla determinados requisitos de validez, además de concurrir todos sus elementos y presupuestos. Como es evidente, la eficacia es el objetivo del ordenamiento jurídico respecto de los negocios jurídicos, por cuanto lo que se busca es que los particulares puedan satisfacer sus más variadas y múltiples necesidades, a través de sus promesas y declaraciones de voluntad y para ello es necesario que las mismas sean capaces o autorizadas para producir efectos jurídicos, bien se trate de la creación, modificación, regulación o extinción de relaciones jurídicas.
Sucede sin embargo que en muchos supuestos los actos jurídicos no producen nunca efectos jurídicos o dejan de producir efectos jurídicos que se han venido produciendo. En estos casos nos encontramos frente a supuestos de ineficacia negocial. De esta manera puede señalarse que los negocios ineficaces son aquellos que nunca han producido efectos jurídicos, o aquellos que habiéndolos producido dejan de producirlos posteriormente por la aparición de una causal sobre vi ni ente a la celebración del mismo negocio.
Existen, en consecuencia, dos tipos de ineficacia negocial: la ineficacia inicial o originaria (denominada también ineficacia por causa intrínseca o ineficacia estructural) y la ineficacia sobreviniente o funcional (denominada también ineficacia por causa extrínseca). Los supuestos de ineficacia funcional son todos aquellos en los cuales un negocio jurídico que venía produciendo normalmente efectos jurídicos, deja de producirlos posteriormente por la aparición de una causal sobreviniente a la celebración del negocio jurídico. Los supuestos típicos de ineficacia funcional son la resolución y la rescisión. Sin embargo, debe señalarse que en el caso de la rescisión la causal es coetánea a la celebración del negocio jurídico, a pesar que se trata de un supuesto de ineficacia funcional.
Por el contrario, en los supuestos de ineficacia originaria el negocio no produce nunca efectos jurídicos por haber nacido muerto o deja de producir retroactivamente todos los efectos jurídicos que hubieran producido por haber nacido gravemente enfermo. La ineficacia originaria se presenta en dos supuestos: la nulidad y la anulabilidad, recibiendo ambas el nombre genérico de invalidez en el Código Civil peruano. Consiguientemente, existen dos supuestos de invalidez en el sistema jurídico nacional: la nulidad y la anulabilidad, debiendo quedar claramente establecido que el sistema nacional no reconoce la categoría de inexistencia, como sucede en otros sistemas jurídicos como el italiano, francés y español. Debe quedar, por tanto, claramente establecido que en el sistema jurídico nacional existen únicamente los supuestos de nulidad y de anulabilidad conforme se detalla en nuestro Código Civil a partir del artículo 219 y siguientes. En menester en ese sentido de este trabajo monográfico el avocarnos de la figura de la anulabilidad de los actos jurídicos, para lo cual hacemos un pequeño recorrido de los conceptos fundamentales que se deben delimitar para el mejor entendimiento de la figura de la anulabilidad, así como, a la vez pretendemos establecer las características más resaltantes de la figura que nos ocupa y sus semejanzas y diferencias con la de la nulidad.

I. ACTO JURÍDICO EFICAZ

Un acto jurídico es eficaz cuando produce los efectos que le son inherentes, como la creación, regulación, modificación o extinción de relaciones jurídicas, es decir, derechos y deberes[1].

El acto jurídico es regulado por el ordenamiento jurídico para que produzca sus efectos peculiares. y con ese fin realizan los sujetos los actos concretos[2] en la vida real. Tales efectos son los queridos por las partes (efectos voluntarios), además de los contemplados por el ordenamiento jurídico (efectos legales).

Diez-Picazo[3] expresa, «dentro del cuadro general de los efectos del negocio (eficacia negocial típica) podemos distinguir un grupo de efectos que se producen como realización práctica de un propósito lícito y tutelado por el ordenamiento jurídico y otro grupo de efectos que se producen por imperio de la ley (eficacia negocial ex lege o eficacia legal), donde a su vez pueden distinguirse los efectos antepuestos a la disposición privada (eficacia legal imperativa) y los efectos pospuestos al ordenamiento privado y que sólo funcionan en defecto de él (eficacia legal dispositiva o supletoria).

Como se sabe por regla el acto jurídico solamente produce efectos para la parte. cuando es unilateral, o entre las partes, cuando es bilateral o plurilateral (principio de la relatividad del acto jurídico). En Otros términos, el acto jurídico es res inter alios acta, produce efectos entre las partes, pero no los produce ni en favor ni en contra de terceros.

Excepcionalmente, el acto jurídico puede surtir efectos respecto de terceros (extraños al acto jurídico). Por ejemplo, el contrato de seguro de vida; el de seguro de crédito; el de seguro de responsabilidad civil; el contrato de fideicomiso; el copropietario puede adquirir mediante contrato de servidumbre en beneficio dci predio común, aunque lo ignoren los demás copropietarios (art. 1042). En fin, quedan comprendidos en las excepciones al principio de la relatividad del acto jurídico, todo acto por el cual una de las partes (el promitente) se obliga frente a la otra (el estipulante) a cumplir una prestación en beneficio de tercera persona (art. 1457), así como los casos en los cuales es un tercero el que asume una obligación derivada de un acto en el cual no es parte, y. gr., en las compras mediante tarjeta de crédito, el deudor primario del precio no es el comprador, sino la entidad emisora de la tarjeta de crédito.

El acto jurídico, generalmente, produce sus efectos desde el momento mismo en que se perfecciona (en que nace) y para el futuro, pero a diferencia de la ley, puede tener efectos retroactivos por voluntad de las partes o por disposición de la ley. Los efectos pueden ser inmediatos (como en una compraventa al contado) o diferidos (cuando, por ejemplo, en una compraventa se difiere el pago del precio o la entrega del bien), instantáneos (las prestaciones se pueden cumplir en un solo momento) o duraderos (dura la ejecución de la prestación, así, por ejemplo, el arrendador debe mantener al arrendatario en el uso útil del bien por todo el tiempo que dura el contrato).

1.1 Los modos de eficacia de un acto jurídico:

Dentro de los modos o tipos de eficacia se tienes a los siguientes[4] :

1.1.1 Eficacia constitutiva de relaciones jurídicas. Con el acto jurídico el sujeto o sujetos que lo celebran crean una relación jurídica que antes no existía. Por ejemplo, con el matrimonio se crea una relación jurídica entre marido y mujer; con el contrato de arrendamiento se crea una relación jurídica entre arrendador y arrendatario.

1.1.2 Eficacia modificativa de relaciones jurídicas. Con el acto jurídico se puede alterar la estructura o el contenido de un acto jurídico preexistente. Por ejemplo, cuando se incrementa o reduce la renta que viene pagando el arrendatario; la renovación de una obligación a su vencimiento por el plazo que acuerden las partes; el acreedor recibe como cancelación total o parcial un bien distinto del que se le debía.

1.1.3 Eficacia preceptiva de /a relación jurídica. Con el acto jurídico no se crea una simple relación social, sino que se crea, modifica o extingue, una relación jurídica que no es otra cosa que un conjunto de derechos y deberes u obligaciones, respaldados por la fuerza coercitiva del Estado. Por eso, el acto jurídico es una norma particular vinculante para las partes en él involucradas. Las partes deben cumplir todo lo que el acto jurídico les impone y pueden hacer todo lo que les autoriza. Por ejemplo, en un contrato de compraventa se establece que el vendedor está obligado a transferir la propiedad del bien vendido y el comprador está obligado a pagar el precio pactado. Las partes contratantes deben adecuar su conducta a esta norma particular, porque si el vendedor no entrega el bien vendido o el comprador no paga el precio. pueden ser obligados a ello incluso coercitivamente. Las estipulaciones o cláusulas del acto jurídico no constituyen simples consejos o ruegos para las partes, sino que constituyen mandatos imperativos de obligatorio cumplimiento.


1.1.4 Eficacia declarativa. Mediante el acto jurídico se puede constatar la existencia de una relación jurídica preexistente (como reconocer un hijo; reconocer una deuda) o aclarar su significado (esto sucede cuando se interpreta el acto jurídico).

1.1.5 Eficacia extintiva de relaciones jurídicas. Con el acto jurídico se puede poner fin a una relación jurídica. Por ejemplo, por el mutuo disenso las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto (art. 1313).

1.1.6 Eficacia preliminar o previa. A diferencia de los casos anteriores de eficacia definitiva del acto jurídico, es posible también una eficacia preliminar (o preeficacia o eficacia prodrómica). Por ejemplo, en los actos sometidos a condición suspensiva, pendiente ésta no surge la relación jurídica final que el acto debe producir, sin embargo, las partes están vinculadas por una relación preliminar consistente en derechos y deberes que no son los correspondientes a la situación final, sino que consisten en el deber que tienen las partes de no impedir o forzar de mala fe el cumplimiento de la condición y el derecho a los actos conservatorios del acreedor condicional. El contenido de la relación preliminar es compatible con el efecto final, que, en el caso del ejemplo, se alcanzará si es que se verifica la condición. Alcanzado el efecto final se extingue la relación preliminar.

1.1.7 Eficacia relativa. El acto jurídico tiene una eficacia relativa, porque surte sus efectos solamente entre los sujetos que en él son partes por haber intervenido en su celebración por sí o mediante representante y frente a los sujetos que sin haber intervenido en la celebración son los destinatarios del acto jurídico (v. gr., el heredero testamentario, el legatario), y no frente a terceros (personas ajenas al acto jurídico).

Respecto de terceros el acto jurídico es una res inter alios acta (una cosa hecha por otros). Los terceros no pueden adquirir derechos ni contraer deberes u obligaciones de un acto jurídico en el cual no son parte. El acto jurídico es un acto de ejercicio de la autonomía de la voluntad privada para regular los intereses propios, no para invadir la esfera jurídica ajena. Este principio está contenido en el art. 1363 que dispone que los contratos sólo producen sus efectos entre las partes que los otorgan , sus herederos. Aunque esta regla está referida solamente a los contratos, puede aplicarse a todo tipo de acto jurídico, incluso puede ser trasladada al campo del acto jurídico disponiendo: el acto jurídico sólo produce sus efectos catre las partes que lo otorgan y sus herederos. Sin embargo, este principio no es absoluto, porque se presentan casos en que con un acto jurídico se puede afectar a personas que son ajenas a su celebración (el contrato en favor de tercero, los acreedores pueden solicitar que se declare la invalidez de los actos de sus deudores con los cuales se perjudique el recupero de sus créditos, etc.). Es decir, el acto jurídico tiene una eficacia interpartes y también puede tener una eficacia respecto de terceros.

Los terceros se clasifican en terceros relativos: los sucesores a título particular y los acreedores, y los terceros absolutos. El sucesor a título particular sucede a una persona en determinado derecho, pero es extraño a los otros actos jurídicos realizados por su antecesor, los cuales no lo tocan para beneficiarlo ni para perjudicarlo (el comprador, el legatario, etc.). El acreedor puede interferir en los actos que realice u deudor cuando con tales actos ponen en peligro el recupero de la acreencia. Los terceros absolutos o penitus extranei son los que no tienen ninguna relación con los que son parte en un acto jurídico .

Celebrado el acto jurídico queda insertado como parte integrante del ordenamiento jurídico de una comunidad, de modo que no es solamente de interés de las partes, sino que puede también interesar y a afectar a terceros, porque los actos jurídicos se celebran sobre la base de las situaciones jurídicas creadas por otros actos jurídicos ya celebrados anteriormente. Así, celebrado el matrimonio, éste es algo que no interesa solamente al marido o a la mujer, sino que otras personas tienen que contar con este hecho para determinar, por ejemplo, la cualidad de los bienes (si son propios o son comunes), la condición de los hijos (si son matrimoniales o extramatrimoniales, nacionales o extranjeros). Si recibimos de nuestro deudor un bien en garantía del pago de la deuda, lo hacemos sobre la base de un acto jurídico anterior, en el cual no somos parte, en virtud del cual nuestro deudor ha adquirido válidamente dicho bien. Luego, todo acto jurídico puede desplegar alguna eficacia frente a terceros.

1.1.8 Eficacia en directa e indirecta. Como el acto jurídico despliega alguna eficacia respecto de terceros, se puede clasificar a la eficacia en directa e indirecta. La directa se produce entre las partes y sólo excepcionalmente respecto de terceros, cuando las partes o la ley así lo disponen. La eficacia indirecta se produce cuando el acto jurídico repercute en la esfera jurídica ajena como consecuencia de la conexión entre las diversas relaciones jurídicas, ya sea porque éstas se encuentran en una relación de supraordinación o subordinación. o ya porque se condicionan recíprocamente (eficacia refleja). Por ejemplo. la venta del bien arrendado puede poner fin al arrendamiento no inscrito art.. 1 7081: si el acreedor acepta del deudor un bien en pago de la deuda, queda liberado el fiador (art. 1900). 0. también, la eficacia indirecta se da cuando las partes fundan en el acto jurídico una pretensión frente a terceros o bien que oponga la celebración del acto jurídico a la pretensión mantenida por terceros frente a ellas, o bien que terceros se valgan de la celebración del acto jurídico para fundar sus pretensiones frente a las partes.

II. ACTO JURÍDICO INEFICAZ

Si el acto jurídico no produce sus efectos normales (todos o algunos de ellos) es calificado de ineficaz. El acto es ineficaz tanto cuando no se dan los efectos (sociales, económicos. etc.) perseguidos como cuando se hacen cesar, o los efectos no pueden hacerse valer frente a ciertas personas.

El acto ineficaz no produce los efectos que le son propios. es decir, los que se deducen de su contenido o de las normas supletorias que lo regulan. Ello no impide que el acto ineficaz produzca otros efectos dispuestos por la ley. aunque no sean deseados por las partes (por ejemplo, la obligación de pagar los daños derivados del incumplimiento de un contrato).

El acto jurídico puede ser ineficaz entre las partes y frente a terceros o puede ser eficaz entre las partes. pero ineficaz u inoponible frente a terceros.

El acto jurídico es calificado de ineficaz cuando no produce ninguno de sus efectos o los produce algunos, pero no todos.

2.1. Causas de la ineficacia del acto jurídico
La ineficacia puede provenir:
1) De la invalidez del acto jurídico.
2) De causas extrañas al acto jurídico válido.
En el primero de estos casos estamos frente a la denominada ineficacia por invalidez o ineficacia estructural, y en el segundo nos encontramos ante la ineficacia funcional.
Existe un sector de la doctrina distingue entre ineficacia e invalidez. Windsched dice que el negocio no vale si no reúne los requisitos exigidos por la ley, será ineficaz cuando por cualquier razón no produce efectos.[5]
Betti manifiesta que un negocio “en el cual falta o se encuentra viciado alguno de los elementos esenciales, o un contrato que carece de uno de los presupuestos necesarios, constitutivos del tipo negocial al que pertenece». En cambio es ineficaz el negocio «en el cual están en regla los elementos esenciales y los presupuestos de validez, y sin embargo impide su eficacia una circunstancia extrínseca a él”. [6]
Hoy se siente la necesidad de superar el binomio ineficacia-invalidez, por aparecer como dos categorías diferentes, cuando en realidad la relación es de género a especie, puesto que el contrato inválido tiene que ser también ineficaz.
2.1.1. Causas de Ineficacia por invalidez
La ineficacia motivada por la invalidez del acto jurídico puede deberse:
a) A causas inherentes a la estructura del acto jurídico.
Esto sucede cuándo faltan los elementos intrínsecos que determinan su invalidez como son la falta de manifestación de voluntad (acto jurídico inexistente) o de los denominados “requisitos de validez”.
La ineficacia por falta de un “requisito de validez” tiene su origen en la ausencia de los requisitos ad substantiam (o requisitos de validez) en el momento de la concertación del acto jurídico, por tanto, se trata de una ineficacia estructural. Esos requisitos sustanciales son:
- Los comunes a todo acto jurídico: los señalados en el art. 140;
- Los exigidos para cada acto jurídico en particular, por ejemplo: la falta de precio en la compraventa (art. 1529), la falta de entrega física o jurídica del bien prendado (art. 1058.2), la no inscripción del gravamen hipotecario en el registro de la propiedad inmueble (art. 1099.3); y
- Los añadidos por las partes, por ejemplo, las partes pueden convenir que un acto jurídico no formal, como es la compraventa, solamente quedará perfeccionado cuando sea elevado a escritura pública. La falta de cualquiera de estos requisitos legales o convencionales invalida el acto jurídico.
b) Cuando el acto se ha celebrado contraviniendo normas que establecen su invalidez.
El acto, aun reuniendo sus requisitos de validez, es declarado inválido por la ley. Así, el acto celebrado contraviniendo normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres (art. 5° del T. P.); cuando la condición suspensiva es ilícita o imposible (art. 171); la condición potestativa depende de la mera voluntad del deudor (art. 172). Casos como estos también afectan la estructura interna del acto, lo que determina su invalidez.
c) Cuando el acto jurídico adolece de algún defecto por el que la ley autoriza su invalidación, y, con ello su ineficacia.
Por ejemplo, los actos celebrados por incapacidades relativos o los llevados a cabo bajo los efectos del error, dolo, violencia o intimidación (art.222); el acto jurídico consigo mismo (art.166).
d) Cuando el acto jurídico es simulado carece de eficacia entre las partes y frente a terceros (art. 193).
En estos casos estamos en presencia de la ineficacia por invalidez, lo que supone la presencia de una “condición de invalidez” en el acto mismo (ineficacia estructural). El acto inválido o no produce efectos (acto nulo), o no los produce con la estabilidad prometida (acto anulable). La carencia de efectos, en los primeros, o la amenaza de destrucción que pesa sobre los segundos, procede de un hecho intrínseco al acto como es la ausencia de un elemento esencial o la presencia de un vicio o defecto en estos elementos.
2.1.2 Causas De Ineficacia Funcional
Entre algunos de los supuestos de ineficacia proveniente de causas extrañas a la estructura del acto jurídico podemos mencionar los siguientes:
a) La condición y el plazo.
El acto jurídico celebrado bajo condición o plazo no produce sus efectos peculiares en tanto dure la pendencia de la condición o el plazo suspensivos, o desde que se verifica la condición resolutoria o se vence el plazo resolutorio.
b) La resolución.
La resolución deja sin efecto un acto jurídico válido por causal sobreviniente a su celebración. Así, la resolución de la obligación por pérdida del bien debido antes de su entrega al acreedor (art. 1138): la resolución del contrato cuando una de las partes falta al cumplimiento de su prestación (art. 1428); la resolución del contrato cuando la prestación a cargo de una de las partes deviene en imposible (arts. 1431 a 1434); la resolución del contrato cuando una de las prestaciones llega a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles y no es posible el reajuste para que cese la excesiva onerosidad (art. 1440); la resolución del contrato por vicios ocultos existentes en el momento en que se produce la transferencia de la propiedad, la posesión o el uso de un bien (art. 1511).
c) La rescisión.
La rescisión deja sin efecto un acto jurídico por causal existente al momento de su celebración; el acto rescindible no está afectado en su origen por una causal que determine su invalidez por nulo o anulable, pero sí por una causal que puede dar lugar a su disolución. El Código Civil regula los siguientes casos de rescisión del contrato:
- La acción rescisoria por lesión (art. 1447);
- La rescisión por venta de bien ajeno, acción que compete únicamente al comprador de buena fe (art. 1539); y c) la acción de rescisión que compete al compra dor cuando el exceso o falta en la extensión o cabida del bien vendido es mayor a un décimo de la indicada en el contrato (arts. 1575 y 1578).
d) El mutuo disenso o resciliación,
Por el mutuo disenso o resciliación, las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto, siempre que no perjudique el derecho de terceros (art. 1313).
e) La revocación.
La revocación consiste en la declaración unilateral de voluntad por la que se deja sin efecto a otra declaración de voluntad o acto jurídico de la misma persona, cuando ésta tenga tal potestad de hacerlo. Por ejemplo, la revocación de la oferta (art. 1384) del poder (art. 149); el testamento (art. 798); de la donación (art. 1637).
f) La reversión.
Por la reversión el acto jurídico queda sin efecto debido a que el bien enajenado es restituido al dominio de quien ya ftie su dueño. Así, en el contrato de donación el donante puede reservarse el derecho de reversión del bien donado (art. 1631).
g) La retractación.
La retractación es el retiro del consentimiento prestado para el perfeccionamiento de un acto jurídico por quien tiene tal potestad. Así, el derecho que tienen las partes de retractarse del contrato preparatorio en el cual se ha entregado arras de retractación (art. 1480); el derecho del comprador de retractarse del contrato cuando al momento de hacerse la venta había perecido una parte del bien (art. 1533).


h) El retracto.
El retracto deja sin efecto el acto jurídico con relación al comprador o al que recibe un bien en pago debido a que un tercero, facultado por la ley, se subroga en su lugar y en todas las estipulaciones del contrato. Las personas que tienen derecho de retracto son las señaladas ene! art. 1599.
i) La inoponibilidad.
El acto inoponible solamente es ineficaz con relación al tercero beneficiado por ley, por ejemplo, la inoponibilidad al acreedor del acto de disposición declarado ineficaz vía acción pauliana (art. 195).
j) La excepción de incumplimiento del contrato.
En los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deban cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo -es decir, el contrato deja de producir efectos-, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento (art. 1426).
k) La excepción de caducidad del plazo.
Si después de concluido un contrato con prestaciones recíprocas sobreviene el riesgo de que la parte que debe cumplir en segundo lugar no pueda hacerlo, la que debe efectuar la prestación en primer lugar puede suspender su ejecución —se suspende la eficacia del contrato—, hasta que aquélla satisfaga la que le concierne o garantice su cumplimiento (art. 1427).
k) La separación de cuerpos.
Por la separación de cuerpos se suspende los deberes relativos al lecho y habitación y se pone n al régimen patrimonial de sociedad de gananciales, dejando subsistente el vínculo matrimonial (art. 332).
l) El divorcio.
El divorcio disuelve el vinculo matrimonial (art. 348) .
Como se aprecia, todas estas causas de ineficacia de! acto jurídico se deben a circunstancias extrínsecas al acto jurídico. A estos elementos, cuya ausencia produce la ineficacia de un acto jurídico que nace válidamente, se les reconoce como «requisitos de eficacia». Así, por ejemplo, son requisitos de eficacia del acto, que se verifique la condición suspensiva o que se cumpla el plazo suspensivo; que en los contratos con prestaciones recíprocas cada parte satisfaga su prestación, porque en caso de que una falta al cumplimiento de su prestación la otra puede optar por la resolución del contrato, y con ello se borre su eficacia; que el deudor no cause daño a su acreedor con sus actos de disposición, porque en caso contrario el acto puede ser declarado judicialmente ineficaz frente al acreedor vencedor en la acción pauliana.
La ineficacia por falta de algún «requisito de eficacia», supone la existencia de un acto jurídico válido, pero, que debido a un hecho externo, no produce efectos o no puede seguir produciéndolos, ya porque el acto válido es solamente un elemento del presupuesto normativo del cual se derivan los efectos (ejemplo, el testamento válido no produce efectos sino a partir de la muerte del testador, momento a partir del cual sus bienes, derechos y obligaciones se transmiten a sus herederos -art. 660-), o ya porque las partes incumplen con ejecutar sus prestaciones, o por sobrevenida excesiva onerosidad de la prestación, o porque está pendiente la condición o el plazo suspensivos, o porque la prestación a cargo de una de las partes deviene en imposible, etc.
En otros términos, las causas de ineficacia del acto jurídico por invalidez son la nulidad (la inexistencia en nuestro ordenamiento jurídico está asimilada a la nulidad) y la anulabilidad; y las causas de la ineficacia por falta de algún requisito de eficacia son: la rescisión, resolución, revocación, retractación, la pendencia de la condición o plazo suspensivos, la excepción de incumplimiento, la caducidad del plazo, etc.[7]
Tanto las circunstancias intrínsecas como extrínsecas son igualmente necesarias para la producción de los efectos jurídicos.

III. CLASES DE INEFICACIA
En el punto anterior habíamos señalado que los supuestos de ineficacia son aquellos en los cuales los negocios jurídicos celebrados no llegan a producir los efectos jurídicos buscados por las partes, o aquellos en los cuales los efectos jurídicos producidos normalmente desde un inicio desaparecen posteriormente por la aparición de un evento o causa sobreviniente a su celebración que justifica dicha desaparición.
La ineficacia del acto jurídico es de varías clases:
3.1. Ineficacia total e Ineficacia parcial
La ineficacia es total cuando afecta a todas las estipulaciones del acto jurídico, por consiguiente, no produce ningún efecto, por ejemplo, la declaración de nulidad o de resolución de una compraventa.
La ineficacia es parcial cuando el acto produce una parte de sus efectos pero no los demás. El acto contiene una o más estipulaciones ineficaces junto a otras que son eficaces. Por ejemplo, el testamento produce los efectos queridos por el testador, menos las disposiciones en favor del notario y sus parientes, y de testigos testamentarios, por cuanto el art, 688 dispone que tales disposiciones son nulas. Otro ejemplo, nadie puede dar por donación más de lo que puede dar por testamento, el contrato de donación es inválido en la parte que exceda de esta medida (art. 1629).

3.2. Ineficacia inicial e ineficacia posterior
La ineficacia es inicial cuando:
1° El acto jurídico no ha quedado válidamente constituido, por lo que no puede producir efectos jurídicos (el acto nulo).
2° El acto jurídico ha quedado válidamente constituido, pero el ordenamiento. jurídico, por alguna razón, establece su ineficacia. Por ejemplo, el donante que ha desmejorado de fortuna puede eximirse de entregar el bien donado en la parte necesaria para sus alimentos (art. 1633).
3° El acto se ha constituido válidamente, pero para que produzca efectos falta que concurra algún requisito de eficacia (acto potencialmente eficaz). Por ejemplo, el acto sometido a condición o a plazo suspensivo.
La ineficacia posterior se da cuando el acto inicialmente eficaz, o al menos potencialmente eficaz, sobreviene ineficaz por razones diversas:
1° La presencia de vicios o defectos en los elementos esenciales o requisitos de validez pueden dar lugar a que ulteriormente el acto jurídico sea declarado ineficaz. Este es el caso del acto anulable a iniciativa de la parte cuya determinación está afectada por los vicios de la voluntad. El acto anulable sobreviene ineficaz como consecuencia de la declaración judicial de nulidad.
2° El acto jurídico válido puede devenir en ineficaz cuando, por disposición de la ley o de las partes, concurren determinadas circunstancias que afecten las relaciones reguladas, caso en el que las partes puedan atacar el acto para destruir su eficacia. Ejemplos, la retractación, la rescisión, la resolución.
3° Por su naturaleza, el acto jurídico permite su posterior destrucción por virtud de ciertos actos, así el caso de la revocación9. Por ejemplo, el acto por el cual el notario restituye al testador el testamento cerrado produce la revocación de dicho testamento (art. 700); si el representado designa nuevo representante para el mismo acto para el cual había otorgado poder o el representado ejecuta él mismo tal acto, importa que revoca el poder anterior (art. 151).
4° El acto tiene una eficacia temporalmente limitada o para que subsista necesita que se den determinadas circunstancias. Por ejemplo, el acto sujeto a condición o a plazo resolutorios; el testamento militar caduca a los tres meses desde que el testador deja de estar en campaña y llega a un lugar del territorio nacional donde sea posible que otorgue testamento en las formas ordinarias prescritas en el Código (art. 715).
3.3. Ineficacia legal e ineficacia voluntaria
La ineficacia legal del acto jurídico está dispuesta por ley, y. gr., el testamento no produce efectos sino a partir del momento de la muerte del testador (art. 686).
La ineficacia voluntaria está dispuesta por la voluntad del otorgante u otorgantes. Por ejemplo, los actos sometidos a condición
3.4. Ineficacia definitiva e ineficacia transitoria
El acto jurídico con ineficacia definitiva no tiene la posibilidad de llegar a ser eficaz. Por ejemplo, la ineficacia derivada de los actos nulos, los mismos que n pueden convalidarse por confirmación, ratificación o conversión.
La ineficacia transitoria, llamada también ineficacia suspendida, no produce efectos temporalmente. Veamos algunos ejemplos: el acto cuya eficacia está subordinada a una autorización administrativa; el testamento mientras vive el testador; los actos bajo condición o plazo suspensivos, casos en lo que el acto no produce efectos sino a partir de la muerte del testador, o de la verificación de la condición o del cumplimiento del plazo. Si estos hechos no se producen el acto deviene en ineficaz definitivo.
3.5. Ineficacia absoluta e ineficacia relativa
El acto jurídico con ineficacia absoluta carece de efectos para toda persona, por’ eso se dice que es una ineficacia erga omnes. Por ejemplo, cuando el acto es nulo, la acción para la declaración de nulidad puede ser hecha valer por quienquiera, que tenga interés, contra cualquiera.
La ineficacia absoluta puede ser total o parcial. Es total cuando todas las estipulaciones del acto no producen efectos para nadie como el caso de la compraventa nula. Y es parcial, cuando solamente algunas de las estipulaciones del acto no producen efectos para nadie, mientras que las Otras surten todos sus efectos frente a todos los que quedan involucrados en dicho acto. Por ejemplo, en un testamento con estipulaciones a favor de los parientes del testador y otras a favor del notario ante el cual se otorgó, las primeras son eficaces ante los parientes o sus herederos (art. 686), mientras que las estipulaciones a favor del notario adolecen la ineficacia absoluta, ni el notario ni sus herederos ni los representantes de uno u otro tienen derecho a reclamar herencia alguna (art. 688).
La ineficacia es relativa, denominada también strictu sensu, el acto no produce efectos en cuanto a determinadas personas, pero sí con relación a otras. Los actos con ineficacia relativa se denominan inoponiblest0. Ejemplos: el matrimonio putativo, es inoponible al cónyuge de buena fe y a los hijos (art. 284); el acto declarado ineficaz vía acción pauliana, el cual produce sus efectos entre las partes que lo celebraron, pero no con relación al acreedor vencedor en dicha acción, es decir, es inoponible al acreedor triunfante en el proceso judicial por dicha acción (art. 195): el contrato de arrendamiento no inscrito surte sus efectos entre las partes, pero no frente al adquirente del bien arrendado, quien puede darlo por concluido (art. 1 708.2). o sea el contrato de arrendamiento no inscrito es inoponible al adquirente del bien en propiedad; el acto celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le ha conferido es ineficaz con relación al representado, pero el representante queda obligado frente al tercero con quien celebró el acto (art. 161).
La ineficacia relativa también puede ser parcial o total, según que solamente alguna de las estipulaciones del acto jurídico o todas ellas sean ineficaces frente a todos los sujetos.
3.6. Ineficacia automática e ineficacia provocada
La ineficacia automática opera de pleno derecho, ipso jure, por el solo mandato de la norma jurídica, no requiere de sentencia judicial que lo declare, y si se pretende ante los tribunales para que la declaren, la acción y la sentencia son meramente declarativas, se declara un estado de ineficacia ya existente. Por ejemplo, el acto al cual le falta la manifestación de voluntad (art. 219.1). La ineficacia automática es creada por la ley en protección del interés general, razón por la que el juez puede declararla de oficio.
En la ineficacia provocada, el acto jurídico nace eficaz, pero deviene en ineficaz por una sentencia judicial que lo declare a instancia del sujeto autorizado por ley para impugnar el acto (acto impugnab1e). La sentencia que declara la ineficacia del acto es constitutiva, puesto que declara ineficaz a un acto que hasta ese momento era eficaz. Por ejemplo, el acto jurídico anulable es eficaz desde su celebración, pero deviene ineficaz por efecto de la sentencia judicial que lo declara nulo (art. 222). La ineficacia provocada es un medio de protección de intereses particulares, motivo por el cual solamente puede ser declarada a instancia de la parte interesada y autorizada por ley para impugnar el acto.
3.7. Ineficacia estructural e ineficacia Funcional
Cuando la ineficacia es estructural[8], el acto jurídico no produce efectos porque al momento de su concertación falta un elemento referido a su estructura o existe algún vicio. Por ejemplo, falta la manifestación de voluntad o algún requisito de validez, o la voluntad está viciada por error, dolo, violencia o intimidación.
Si la ineficacia es funcional[9], el acto no obstante ser válido no produce alguno o todos los efectos que le son propios por una causal extraña a su estructura, como puede ser la falta de la verificación de la condición suspensiva o verificación de la resolutoria, la resolución del contrato por incumplimiento, la revocación de la donación por las causales de indignidad o desheredación.

IV. LA INVALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO
Acto jurídico válido es el que reúne todos los requisitos exigidos por ley (tanto los comunes a todo acto jurídico como los específicos para cada acto en particular), además de los voluntariamente añadidos por las partes, y siempre que tales requisitos carezcan de vicios que los afecten, caso contrario, deviene en inválido.
Cuando el acto reúne los elementos esenciales (lo que el art. 140 denomina: requisitos de validez), se dice que es válido (o perfecto), tiene valor: en cambio, la eficacia está referida a la producción de efectos jurídicos.
Existen actos jurídicos, como el contrato, que para que existan válidamente se requiere que, además de reunir todos los requisitos esenciales, las partes estén conforme sobre todas las estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria (art. 1359). Sin embargo, el contrato, vale decir el acto jurídico, puede tener validez reservada (supeditada) cuando carezca de alguna estipulación, siempre y cuando ésta sobrevenga; por ejemplo, el art. 1360 establece: «Es válido el contrato cuando las partes han resuelto reservar alguna estipulación. siempre que con posterioridad la reserva quede satisfecha, en cuyo caso opera retroactivamente». Si se comprueba que la estipulación reservada no puede ya sobrevenir, el acto no queda constituido válidamente; no hay contrato. Mencionemos otro ejemplo: la validez de los actos jurídicos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro, queda subordinada a que se cumpla con este requisito de la inscripción y a que sean ratificados por la sociedad dentro de los tres meses siguientes a su inscripción; si se omite o retarda el cumplimiento de estos requisitos, quienes lo hubieran celebrado serán ilimitada y solidariamente responsables frente a aquellos con quienes hayan contratado y frente a terceros (art. 70 de la N°26887, Ley General de Sociedades).
La concurrencia de todos los requisitos de validez determina que el acto jurídico exista válidamente; el concepto de «validez del acto jurídico» coincide con el de «existencia del acto jurídico». El acto o negocio válido es existente; un acto o negocio inválido es inexistente para el Derecho, «no hay» acto jurídico (art.l359). El acto.al cual le falta alguno de los requisitos de validez adolece de nulidad absoluta (la inexistencia se asimila a la nulidad absoluta) (art. 219) y si concurren los requisitos de validez, pero están viciados, el acto adolece de anulabilidad (art. 221).
En definitiva, la invalidez constituye la hipótesis principal y característica de la ineficacia del acto jurídico. Es inválido un acto jurídico cuando la ley lo priva de sus efectos normales, por falta de uno de sus elementos esenciales, o por ser contrario al ordenamiento jurídico cuando viola normas imperativas, el orden público, o las buenas costumbres (no se puede calificar como válido a un acto jurídico que viola el ordenamiento jurídico).
De ordinario, el acto válido es también eficaz y el acto inválido es ineficaz. Sin embargo, el que el acto sea válido no implica que necesariamente sea eficaz y sucede que hay actos inválidos que producen efectos.
En efecto, no todo acto válido es eficaz’2. Hay actos válidos, pero ineficaces. La ineficacia de un acto válido puede deberse a la ley, por ejemplo, el testamento no produce efectos sino después de la muerte del testador (art. 686), esto debido a que el testamento es sólo uno de los elementos del supuesto de hecho al cual la norma le enlaza el efecto sucesión testamentaria; el supuesto de hecho de la norma contenida en el art. 686 está integrado por el testamento y la muerte del testador, o a la voluntad de las partes, como el caso de los actos sometidos a condición o plazo suspensivos.
Tampoco no todo acto inválido es ineficaz. Hay actos inválidos pero eficaces. Veamos algunos ejemplos: los actos anulables producen todos sus efectos en tanto no se declare su nulidad (eficacia provisional que puede ser definitiva si el acto es confirmado o por prescripción de la acción de anulabilidad); un acto jurídico simulado es sólo aparente: no existe como acto real, sin embargo, la simulación no puede ser opuesta al tercero que de buena fe y a título oneroso haya adquirido derechos del titular aparente (art. 194), es decir, la apariencia es eficaz por cuanto está legitimando el derecho del tercero; el matrimonio de un sordomudo que no sepa expresar su voluntad de manera indubitable es nulo por falta de voluntad, pero si aprende a expresarse sin lugar a duda y no ejercita la acción de nulidad dentro del plazo de un año a partir del día en que cesó su incapacidad, el matrimonio se convalida, deviene en plenamente eficaz, por cuanto ha caducado su derecho de pedir la nulidad (art. 274.2).

V. EL SISTEMA ADOPTADO POR EL CÓDIGO CIVIL
El Código civil reconoce dos formas de invalidez: la nulidad y la anulabilidad.
Esta posición del Código es correcta, porque de este modo se gradúa la reacción del Derecho frente a las diferentes causales de invalidez del acto jurídico. respetando, cuando el caso lo amerite, el principio fundamental de la conservación del acto además, se limita las formas de invalidez a los dos tipos fundamentales que, según la experiencia tradicional, son indispensables y se evita un excesivo fraccionamiento de la regulación de esta figura de la invalidez. Sin embargo, con relación al acto anulable no hay acuerdo ni en la doctrina ni en la legislación sobre si es válido o inválido, en todo caso, si de él se puede hablar de validez será para referirse solamente, si cabe la expresión, a una validez provisional herida de muerte por la existencia de defectos o vicios que afectan los elementos esenciales de su propia estructura interna. [10]
El Código Civil reconoce como inválidos a los actos nulos y a los anulables. Así, en materia de Derecho de Familia, el matrimonio nulo (arts. 274 a 276) y el matrimonio anulable (arts. 277 y ss.) están comprendidos dentro de la Invalidez del matrimonio que es el titulo que lleva el Capítulo Quinto, del Título 1 del Libro III. Existe una invalidez radical, absoluta, debida a motivos muy graves, v. gr., la falta de manifestación de voluntad o de otros requisitos de validez del acto, y una invalidez relativa, provocada, generalmente debida a la existencia de vicios de la voluntad o a que el sujeto adolece de incapacidad relativa.
Porque el acto anulable adolece de invalidez puede ser convalidado mediante confirmación.
No se debe identificar la invalidez con la ineficacia. La invalidez se refiere a una apreciación valorativa del acto, mientras que la ineficacia es atinente a sus efectos. La invalidez constituye una de las causales de ineficacia del acto, es decir, no toda ineficacia proviene de la invalidez, porque hay también una ineficacia de actos válidos (ineficacia funcional).


VI. LA NULIDAD Y LA ANULABILIDAD DEL ACTO JURÍDICO

Para poder referirnos a la figura de la anulabilidad del acto jurídico tenemos que hacerla haciendo un análisis comparativo con la de la nulidad.

Pues como se sabe la nulidad puede ser absoluta o relativa, pues a actos nulos se les denomina actos con nulidad absoluta o nulidad radical, y a los actos anulables se les denomina, actos con nulidad relativa o actos impugnables, en ese sentido podríamos afirmar que la figura de la anulabilidad vendría a ser una figura que nos lleva a la nulidad del acto jurídico y por ende una subespecie de esta.

Pues bien, a fin de establecer las características de la nulidad y de la anulabilidad, mencionaremos las semejanzas y diferencias entre ambas categorías.

6.1. Semejanzas entre Nulidad y Anulabilidad

- Todas las causales de nulidad como aquellas de anulabilidad se presentan siempre al momento de celebración del negocio, es decir, al momento de su formación y por ello es que se habla de ineficacia originaria.
- Las causales de nulidad al igual que las de anulabilidad suponen siempre un defecto en la estructura negocial y se dice por ello que son supuestos de ineficacia estructural. Esto significa en consecuencia que los negocios nulos, al igual que los anulables, son siempre negocios que tienen una estructura defectuosa, es decir, negocios jurídicos mal conformados y por ende inválidos. Por eso, en el caso de la rescisión, aun cuando la causal es también coetánea a la celebración del negocio jurídico, no se trata de un supuesto de ineficacia estructural, por cuanto la causal no supone un defecto en la estructura del negocio jurídico, sino que se trata de un defecto ajeno a la conformación estructural del negocio jurídico. Los supuestos de invalidez suponen siempre, además de una causal que se presenta al momento de la formación o celebración del negocio jurídico, un defecto estructural y es por ello mismo que se habla de ineficacia estructural, por tratarse de negocios jurídicos mal conformados, cosa que no sucede con ninguno de los supuestos de ineficacia funcional, llamada también por ello mismo ineficacia por causa extrínseca.
- Tanto las causales de nulidad como las de anulabilidad son de carácter legal, es decir, establecidas e impuestas por la ley, no pudiendo ser creadas por los particulares. Esta característica es muy importante por cuanto existe en el Perú la mala costumbre de invocar sin fundamento alguno causales de nulidad, tanto por abogados como por magistrados en general. Permanentemente escuchamos y leemos que cuando un abogado o un litigante considera que un contrato o negocio jurídico no le es conveniente, se invoca siempre que existe una causal de nulidad o una causal de anulabilidad. Este proceder típico de nuestro medio es totalmente equivocado y lleva a gran confusión, por ello todos los autores y todos los códigos civiles de los diferentes sistemas jurídicos son unánimes en que las causales de nulidad y de anulabilidad son siempre legales, se fundamentan siempre en el principio de legalidad. Esto significa, en consecuencia, que las causales de invalidez no pueden ser pactadas o ser resultado de la voluntad de las partes o, lo que es lo mismo, no deben sustentarse en el principio de la autonomía privada, sino exclusivamente en el principio de legalidad. La invalidez, sea la nulidad o la anulabilidad, es una sanción que impone el ordenamiento jurídico a los negocios jurídicos que no se ajustan a determinadas aspectos estructurales de orden legal. Las causales de invalidez solamente pueden venir establecidas por ley. Cosa distinta es que en materia de nulidad, las causales pueden considerarse tácita o implícitamente consideradas en las normas jurídicas o en las bases del sistema jurídico en general, bien se trate del orden público o de las buenas costumbres. Ni la doctrina ni la jurisprudencia, ni el juez, pueden crear causales de invalidez. El juez solamente está facultado a declarar una nulidad de oficio cuando la misma resulte manifiesta.


6.2. Las diferencias entre nulidad y anulabilidad

Habiendo establecido las semejanzas entre ambas categorías de invalidez, corresponde ahora, en este panorama introductorio, precisar muy brevemente sus diferencias[11]:

- La definición es distinta: el negocio nulo es aquel que carece de algún elemento, presupuesto o requisito, o aquel que teniendo todos los aspectos de su estructura tiene un contenido ilícito, por contravenir las buenas costumbres, el orden público o normas imperativas. Por el contrario el negocio anulable es aquel que tiene todos los aspectos de su estructura y su contenido es perfectamente lícito, sólo que tiene un vicio estructural en su conformación. Se dice por ello que el negocio anulable es el negocio viciado.

- El negocio nulo nunca produce los efectos jurídicos que tenía que haber producido y se dice por ello que nace muerto. Sin embargo, debe mencionarse que el negocio nulo, si bien no produce nunca efectos jurídicos de los que tenía que haber producido abstractamente, puede eventualmente producir otros efectos jurídicos aunque como un hecho jurídico distinto, no como el negocio celebrado por las partes originariamente. Por eso se dice que los negocios jurídicos nulos nunca producen los efectos que en abstracto tenían que haber producido. Por el contrario, el negocio anulable nace con vida y produciendo todos sus efectos jurídicos, pero por haber nacido con un vicio en su conformación tiene un doble destino alternativo y excluyente: o es confirmado, es decir, subsanado por la parte afectada por la causal, en cuyo caso seguirá produciendo normalmente todos sus efectos jurídicos, o es alternativamente declarado judicialmente nulo, en cuyo caso la sentencia que declara la nulidad opera retroactivamente a la fecha de celebración del negocio anulable.

- La acción de nulidad puede interponerla no sólo cualquiera de las partes, sino cualquier tercero, siempre que acredite legítimo interés económico o moral. Incluso puede interponerla el Ministerio Público al cumplir su rol de defensor de la legalidad. Por el contrario, la acción de anulabilidad, cuyo objetivo es que se declare la nulidad del negocio anulable, sólo puede interponerla la parte perjudicada por la causal en cuyo beneficio la ley establece dicha acción. Más aún la nulidad puede también ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta.
- Las causales de nulidad están basadas en la tutela del interés público, mientras que las causales de anulabilidad tutelan el interés privado.

- Los negocios nulos no son confirmables, a diferencia de los negocios anulables que sí son subsanables por la confirmación.

- La sentencia en materia de nulidad es simplemente declarativa, se limita a constatar que se ha producido la causal de nulidad y que el negocio nunca ha producido efectos jurídicos, mientras que la sentencia en materia de nulidad del negocio anulable es constitutiva y por ello tiene efecto retroactivo a la fecha de celebración del negocio jurídico:

- La anulabilidad siempre es expresa, es decir, viene siempre declarada directamente por la norma jurídica, mientras que la nulidad puede ser expresa o tácita. La nulidad expresa o textual es aquella que se presenta cuando la norma declara directamente la nulidad del negocio en un determinado supuesto, mientras que la nulidad tácita o virtual es aquella que se configura cuando el negocio celebrado contraviene las buenas costumbres, el orden público o una o varias normas imperativas. Las nulidades virtuales son pues aquellas que se infieren o se deducen de una interpretación integradora del sistema jurídico en su totalidad. Como es evidente, la mayor parte de nulidades son tácitas o virtuales. Asimismo, debemos mencionar que las causales genéricas de nulidad se encuentran reguladas en el artículo 219, mientras que las causales genéricas de anulabilidad en el artículo 221 del Código Civil.

- Finalmente, debemos señalar que en el Código Civil peruano no se aplica el principio de la imprescriptibilidad de la acción de nulidad, por cuanto la acción de nulidad prescribe a los diez años, mientras que la acción de anulabilidad a los dos años.

VII. ACTO JURIDICO ANULABLE

7.1 Delimitación Conceptual

El acto jurídico anulable, o sea , el que padece de nulidad relativa, es aquel que reúne los elementos esenciales o requisitos de validez, y , por tanto, es eficaz, pero, por adolecer de un vicio, a pedido de una de las partes, puede devenir en nulo. No ofrece, al contrario de lo que ocurre con el acto nulo, dificultades serias en su delimitación conceptual.

Para Betti[12] anulable es el negocio que, aun no careciendo de los elementos esenciales y hasta originando la nueva situación jurídica puede, tras la reacción de la parte interesada, ser removido con fuerza retroactiva y considerando como si nunca hubiera existido: la nulidad surge sólo por efecto de sentencia cuando un interesado toma la iniciativa de hacerla pronunciar por el juez como consecuencia de los vicios que afectan al negocio.

La idea de anulabilidad de un acto jurídico apareció en el Derecho Romano con posterioridad a la de la nulidad. Se originó como un medio de protección concedido por el Pretor a quien podía ser perjudicado por un acto jurídico al que se le reconocía validez por que reunía las condiciones exigidas por el Ius Civiles, pero adoleciendo de un defecto en su formación.[13]
El acto anulable produce normalmente los efectos que le son peculiares, pero, a petición de parte interesada, puede declararse nulo judicialmente con efectos retroactivos al momento de su celebración, siempre que concurra alguna de las causales (vicios o defectos de los requisitos de validez) legales que lo invalidan. El acto anulable no es nulo por sí, pero está afectado de un vicio que lo invalida. Produce efectos, pero éstos pueden ser eliminados si, y sólo si, el acto es impugnado por la parte en cuyo interés se ha establecido la invalidez. La eficacia del acto anulable, pese a la invalidez, puede llegar a ser definitiva por efecto de la prescripción de la acción de anulación o de la confirmación.[14]
7.2. Las Causales de Anulabilidad

Nuestro Código Civil en su artículo 221° recoge las causales de anulabilidad:

El acto jurídico es anulable:

1.- Por incapacidad relativa del agente.
2.- Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.
3.- Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero .
4.- Cuando la ley lo declare anulable.

Esta norma tiene como precedente el artículo 1125° del código Civil de 1936 y su redacción corresponde a la adoptada por la Comisión Revisora.

El acto anulable, al igual que el nulo, sólo puede serlo por causales establecidas en el acotado artículo 221, pues su enumeración es taxativa.

7.2.1. Por incapacidad relativa del agente (el art. 44 enumera los casos de incapacidad relativa).
La incapacidad relativa, al contrario de la incapacidad absoluta que hace nulo al acto jurídico, sólo lo hace anulable, pues la manifestación de voluntad ha sido emitida por un sujeto que está en la posibilidad de discernir y manifestar su voluntad porque, de no estarlo, sería incapaz absoluto.

La incapacidad relativa a la que se refiere la causal es la incapacidad de ejercicio, siendo tales incapaces los enumerados por el artículo 44° del Código Civil, es decir:
- Los mayores de 16 y menores de 18 años de edad
- Los retardados mentales
- Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad
- Los pródigos
- Los que incurren en mala gestión
- Los ebrios habituales
- Los toxicómanos
- Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil

Al igual que en el caso de la incapacidad absoluta, la causal fundada en la incapacidad relativa tiene una norma complementaria de carácter especial en la que se prevé la posibilidad de que el incapaz relativo pueda también celebrar actos jurídicos. Es la contenida en el artículo 227° del Código Civil según la cual “ Las obligaciones contraídas por los mayores de 16 y menores de 18 son anulables, cuando resultan de actos practicados sin la autorización necesaria”.

Este dispositivo es incompleto; no todos los actos realizados por los incapaces relativos son anulables. La regla general según la cual los actos jurídicos realizados por incapaces relativos son anulables, tiene muchas excepciones establecidas por la ley. En muchos casos, la ley dispone que estos incapaces legales, si cuentan con capacidad de discernimiento, pueden realizar válidamente ciertos actos. Por ejemplo, los casos contemplados en los arts. 46, 455, 456, 457, 1358, etc. Presentamos el siguiente texto para su ulterior modificación:
7.2.2. Por vicio resultante del error dolo, violencia e intimidación.[15]
El acto viciado por error[16], dolo, violencia o intimidación, o celebrado por un incapaz relativo, es simplemente anulable en consideración a la eventualidad de que pueda todavía resultar útil a la parte que la ley entiende tutelar con las causales de anulabilidad. Es racional dejar a la parte que ha actuado con incapacidad relativa o bajo los efectos del error, dolo, violencia o intimidación, la posibilidad de decidir por la eliminación del acto o por tenerlo firme. Con el acto anulable, el ordenamiento jurídico trata de tutelar intereses disponibles de una de las partes del acto, razón por la cual hace depender de su voluntad la eliminación del acto mismo. En efecto, puede darse que no obstante las causales de anulabilidad, el acto le resulte todavía conveniente; en tal caso, si se hubiese establecido la nulidad en vez de la anulabilidad, la invalidez del acto operaría necesaria y automáticamente, lo cual terminaría por dañar absurdamente a la parte en cuyo interés se ha establecido la invalidez. Así, si adquiero una pintura en él convencimiento erróneo que es obra de un cierto pintor, puede suceder que me es conveniente conservarlo porque me place y vale el precio que he pagado; por ello, la ley hace depender de mi iniciativa su anulación. Pero es del todo excluida una eventualidad similar cuando al acto le falta alguno de los requisitos de validez. Si, por ejemplo, celebro un contrato de compraventa para adquirir un bien que en realidad ya es mío (hecho que desconocía), la operación está radicalmente privada de justificación y utilidad; razón por la cual el acto es sin duda nulo.
El acto jurídico realizado bajo los efectos de la violencia física puede ser visto desde una doble perspectiva: o puede considerarse como un acto inexistente por falta de voluntad[17] atribuible a su autor, y, por tanto, nulo; o, puesto que la acción violenta compromete la libertad del sujeto. considerar que el acto adolece de un vicio de la voluntad y que, por consiguiente, es anulable. La duda que se presenta al respecto tanto en la doctrina como en la legislación comparada, nos conduce a preferir esta última solución. Además, se debe tener en cuenta que en la práctica se presentan dificultades para distinguir entre violencia material, a la cual la víctima no pueda resistir, y la mera violencia moral o intimidación, lo que justifica la unificación de ambas figuras como causales de anulación del acto jurídico.
Si se ha de considerar a la violencia física como causal de nulidad, no obstante la mencionada duda, lo mismo se tendría que hacer con el denominado error obstativo que es aquél que recae sobre la declaración, lo que determina la absoluta falta de voluntad negocial o de contenido. Por ejemplo, en el lapsus y en el error de transmisión, falta la voluntad de la declaración, en cuanto se dice o escribe una palabra diversa de la deseada, o bien cuando la declaración es trasmitida inexactamente por quien estuviere encargado de hacerlo. Sin embargo, nadie se atreve a sostener que el error obstativo no sea considerado como un vicio de la voluntad que da lugar a la anulabilidad, sino (por ser un caso de ausencia de voluntad) como una causal de nulidad.
La nulidad es una sanción extrema a la cual no se puede recurrir en casos dudosos, más aún si la parte afectada está suficientemente protegida en su interés con la anulabilidad del acto, quedando a su arbitrio el instar o no que se declare nulo.
7.2.3. Por simulación[18], cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de terceros.
En la simulación relativa[19], el acto tiene dos aspectos uno aparente y otro real, o como, dicen muchos autores hay dos actos: uno ostensible que es simulado y como tal es nulo y otro disimulado, oculto, real, que se encuentra en la misma situación jurídica que la de cualquier otro acto en el cual no ha habido simulación. Si el aspecto disimulado (real) reúne los requisitos de validez exigidos por ley, es válido, en caso contrario, será nulo si está incurso en las causales del art. 219. o anulable sí ha sido realizado por un incapaz relativo, o bajo los efectos del error, dolo, violencia o intimidación. También es anulable el acto en su aspecto disimulado cuando, a pesar de reunir los elementos esenciales para su validez y estar exento de vicios de la voluntad, perjudica los derechos de terceros.
La causal de anulabilidad de la que ahora nos ocupa corresponde a la nulidad relativa pues, como se sabe, la simulación absoluta produce la nulidad absoluta del acto. Como el acto oculto es un acto válido si reúne los requisitos de sustancia y forma, su anulabilidad sólo puede ser planteada si es perjudicial al derecho de tercero, a quien corresponde el ejercicio de la acción. Por eso, en el inc. 3 del artículo 221° precisa que la simulación relativa es causal de anulabilidad “cuando el acto real perjudica el derecho de tercero”, esto es, cuando se trata de una simulación ilícita, pues ésta es la que legitima a los terceros a accionar, aunque también puede accionar cualquiera de las partes.
7.2.4. Cuando la ley lo declara anulable (ejemplo, arts. 163, 166, 277, 582, 743, 808, 809, 812).
El acto anulable puede también tener previsión legal es una facultad o potestad que se reserva el legislador. El inc. 4 del artículo 221°, como la causal prevista en el 9inc.8 del artículo 219°, requiere para su aplicación que la norma legal preexista al acto jurídico que se celebra no obstante su advertencia, ya que sólo los órganos jurisdiccionales pueden declarar la nulidad de un acto anulable. Se trata de una anulabilidad textual.

7.3. Características del Acto Anulable

Las características del acto anulable las resume el artículo 222° del Código Civil: “El acto jurídico anulable es nulo desde se celebración, por efecto de la sentencia que lo declare. Esta nulidad se pronunciará a petición de parte y no puede ser alegada por otras personas que aquellas en cuyo beneficio la establece la ley”.

La norma fue adoptada por la Comisión revisora con algunos cambios a la redacción de la propuesta por la Comisión reformadora y registra como antecedente al artículo 1126° del código Civil de 1936.

Del acotado artículo 222° se infiere las siguiente características:

a) El acto anulable es válido y eficaz,

b) Requiere de sentencia que lo declare nulo con efecto retroactivo a la fecha de su celebración,
c) La nulidad sólo puede ser alegada por quienes están legitimados especialmente para accionar: y
d) Puede subsanarse mediante la confirmación.


a) El acto anulable es válido y eficaz

El acto anulable es válido y eficaz mientras no sea declarado nulo por un órgano jurisdiccional. Su eficacia está referida a los efectos generados por la manifestación de voluntad, tanto respecto de las partes como para con los terceros.

b) Requiere de sentencia que lo declare nulo con efecto retroactivo a la fecha de su celebración

El acto anulable, teniendo validez y eficacia, para su anulación requiere necesariamente que un órgano jurisdiccional lo declare nulo y cuyo fallo quede ejecutoriado , esto es, pase a la autoridad de cosa juzgada.

Declarada la nulidad, el acto jurídico es nulo, se considera como si no hubiese producido nunca efectos jurídicos y, por lo tanto, quedan destruidos los ya producidos, pues la sentencia, como puede apreciarse del acotado párrafo del artículo 222°, tiene efecto retroactivo para hacer nulo al acto anulable desde su celebración.

La retroactividad , explica Stolfi, implica en las relaciones entre las partes que todo ha de reintegrase al estado en que se hallaba antes de la formación del acto. La misma retroactividad opera también respecto de los terceros desde que el acto anulable ha perdido su existencia jurídica.

La sentencia que declara nulo en acto anulable, por lo que queda expuesto, no es carácter declarativo sino constitutivo, pues la nulidad es consecuencia, precisamente, de la declaración del órgano jurisdiccional, aún cuando tenga un efecto retroactivo, pues al contrario de lo que ocurre con el acto nulo, que es inexistente , el acto anulable es un acto existente, con validez y eficacia, hasta que se le declare nulo.

c) La anulabilidad sólo puede ser alegada por quienes están legitimados especialmente para accionar

La nulidad relativa se concede a favor de ciertas personas cuyos intereses privados han sido afectados con la celebración del acto anulable, mientras que, como hemos visto, la nulidad absoluta se sustenta en consideraciones de orden público. Por ello, como bien lo explica León Barandiarán, se justifica que la nulidad relativa no pueda ser alegada por persona extraña al acto jurídico que se va a impugnar, ni ser declarada de oficio, pues importa una medida de protección a favor de determinadas personas perjudicadas con el acto, y sólo a ellas compete aprovecharse o no de sus causales.

En virtud de esta característica, la anulabilidad del acto ha sido establecida en beneficio del incapaz relativo, de quienes en el proceso formativo de su voluntad y de su manifestación han incurrido en error esencial y han sufrido perjuicio, o han sido víctimas de dolo causante, de violencia o de intimidación, así como de quienes han sido perjudicados por el acto oculto en los casos de simulación relativa. El prejuicio sufrido es lo que legitima, de manera especial, a ejercitar la acción anulatoria.

d) El acto anulable puede subsanarse mediante la confirmación

La confirmación es un acto jurídico que tiene por finalidad convalidar un acto anulable.

7.4. Efectos Ulteriores del Acto Anulado

Como se ha expuesto en las características del acto anulable, declarada su nulidad el efecto retroactivo de la sentencia lo hace nulo desde su celebración, es decir , quedan extinguidos los efectos queridos y pretendidos y, por consiguiente , si el derecho emergido del acto jurídico no ha sido ejercitado ni los deberes u obligaciones cumplidos, ninguno de los sujetos puede reclamar ni está obligado a cumplir nada respecto del otro. Por el contrario, si el derecho emergido ha sido ejercitado y los deberes u obligaciones han sido cumplidos, cada una de las partes ha de restituir lo que haya recibido y puede reclamar lo que ha entregado. Sin embargo, al igual que con el acto nulo, la nulidad del acto anulable trae efectos ulteriores tanto interpartes como frente a terceros, aunque el código civil no haya legislado al respecto, salvo los actos celebrados por incapaces.
El acto jurídico anulable, inicialmente eficaz, pero, por haberse celebrado con defectos, amenazado de ineficacia, produce la totalidad de sus efectos (iniciales o posteriores) en tanto en cuanto no se haya sido anulado mediante sentencia judicial 4.
A diferencia del acto nulo que lo es ipso iure, el anulable deviene en nulo solamente por efecto de la sentencia definitiva que lo declare; de ahí que la sentencia que declara nulo un acto anulable es constitutiva y no simplemente declarativa. La anulabilidad se traduce en nulidad por efecto de la anulación y los efectos producidos se reducen a la nada. La sentencia que declara nulo un acto anulable tiene efectos retroactivos al momento de la celebración, borrándose los efectos producidos y como consecuencia las partes devolverán lo recibido y si no fuera posible la devolución pagarán su valor.
El acto anulable impugnado eficazmente equivale al acto nulo. El acto nulo y el anulable declarado nulo tienen las mismas consecuencias: ambos no producen efectos desde el inicio. El acto nulo no produce efecto negocial alguno: no constituye, modifica o extingue relaciones jurídicas, es decir, no constituye. transfiere, modifica o extingue derechos reales o de crédito, y no constituye causa eficiente justificativa de las prestaciones que se han podido ejecutar, razón por la que deben ser restituidas. Lo mismo podemos decir del acto anulable declarado judicialmente nulo. La sentencia de anulación priva de causa a las prestaciones ejecutadas: lo que se expresa diciendo que la anulación tiene efectos retroactivos.
El hecho de que tanto el acto nulo como el anulado no produzcan efecto negocial alguno, no significa que nunca hayan acaecido. Su estipulación puede determinar consecuencias no negociales. Así, de constituir actos ilícitos, determinarán la aplicación de sanciones y responsabilidades.
La retroactividad de la sentencia de anulación no es absoluta (erga omnes). sino relativa; opera solamente entre las partes y respecto de terceros adquirentes, sobre la base del acto nulo, a título gratuito sean de buena o de mala fe y a título oneroso solamente cuando son de mala fe4>. Se aplica el principio por el cual los terceros no pueden adquirir derechos que provengan de un acto nulo o anulable, o sea, se admite la vigencia del principio: nenio pitis inris transferre potest quam ipse habet, cuyo cololario es otra máxima latina: resoluto iure dantis, resolvitur ius accipientis (resuelto el derecho de quien da, se resuelve el derecho de quien recibe), por lo que declarado nulo un acto anulable, los terceros deben restituir lo recibido en base a aquel acto anulado.
Los terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe, independientemente de que su adquisición la hayan efectuado antes o después de la demanda de anulación, quedan indemnes frente a la sentencia que pronuncia la anulación; la sentencia de anulación no les puede ser opuesta.
Tanto la nulidad como la anulabilidad presentan problemas de oponibilidad frente a terceros. La nulidad es siempre oponible a los terceros. Por ejemplo, si A vende a B un inmueble con un contrato nulo, y B vende el mismo inmueble a C, A puede obtener la restitución haciendo valer frente a C, tercero respecto a la venta A-B, la nulidad de ésta. Se aplica el principio general por el cual no habiendo B adquirido el derecho de propiedad, no podía transferirlo a otro. La situación es un poco diversa cuando se trata de un acto anulable declarado nulo mediante sentencia judicial. No hay ningún problema cuando el tercero sabía de la invalidez: la sentencia de anulación le es oponible; no hay ninguna buena fe confianza del tercero que tutelar. Igualmente el tercero sucumbe si ha adquirido a título gratuito, haya o no conocido de la invalidez. En cambio, prevalece el derecho del tercero que ha adquirido de buena fe y a título oneroso. En tal caso hay una buena fe confianza del tercero meritoria de tutela, por lo que resulta justo hacer recaer las consecuencias dañosas del acto invalidado sobre las partes y no sobre el tercero.
Si el acto anulable versa sobre bienes registrados, la anotación en el Registro de la demanda judicial de anulación, coloca a los terceros en grado de conocer la pendencia de la anulación. Si no obstante adquieren el bien, la sentencia de anulación le es oponible.
El Derecho de los terceros también está tutelado por ci principio general que dice que en materia de bienes muebles: «la posesión vale el título» (art. 948), por el cual el tercero subadquirente que ha obtenido la posesión de buena fe, no está sujeto a reinvindicación, aunque el título de su enajenante sea nulo, o haya sido anulado, salvo que se trate de bienes perdidos o adquiridos con infracción de la ley penal.

7.5. Titulares de la Acción
La anulabilidad obedece fundamentalmente a una razón de protección de intereses privados, especialmente el de las partes intervinientes, por lo que la acción —o excepción o reconvención— de anulabilidad constituye un derecho facultativo exclusivo de aquel en cuyo favor ha sido establecida. Por ello, la anulabilidad es relativa, en tanto que la nulidad es absoluta. En los actos bilaterales y plurilaterales el titular de la acción es la parte afectada con la incapacidad relativa, o la parte que ha caído en error, o que ha sido víctima del dolo, violencia o intimidación o su representante legal y en los actos unilaterales, como en los mortis causa, cualquiera que se sienta afectado en sus derechos con tales actos. También es titular de la acción de anulabilidad el tercero perjudicado con la simulación relativa. La acción de anulabilidad está vedada a otros terceros (aun cuando éstos tengan un legítimo interés derivado del acto anulable), a la contraparte, al Ministerio Público y en ningún caso puede ser declarada de oficio por el juez. De este modo, el sujeto tutelado con las causales de anulabilidad es el único árbitro de la suerte del acto, sólo a él corresponde decidir si lo mantiene o no en pie.
7.6. Prescriptibilidad de la Acción de Anulabilidad
La acción anulatoria, de anulabilidad o de nulidad relativa, es prescriptible y así ha sido siempre prevista en la codificación civil y admitida sin ambages por la doctrina.
El artículo 2001, inc. 4, del Código Civil la hace prescribir en un plazo de 2 años, que se computa desde el día en que puede ejercitarse la acción conforme al artículo 1993 del mismo cuerpo normativo.

VIII. CONCLUSIONES

- Uno de los temas más importantes del derecho privado y específicamente del derecho civil patrimonial es el de la ineficacia de los actos jurídicos, y dentro de ellos el de la anulabilidad.

- Un acto jurídico es eficaz cuando produce los efectos que le son inherentes, como la creación, regulación, modificación o extinción de relaciones jurídicas, es decir, derechos y deberes.

- Si el acto jurídico no produce sus efectos normales (todos o algunos de ellos) es calificado de ineficaz. El acto es ineficaz tanto cuando no se dan los efectos (sociales, económicos. etc.) perseguidos como cuando se hacen cesar, o los efectos no pueden hacerse valer frente a ciertas personas.

- Acto jurídico válido es el que reúne todos los requisitos exigidos por ley (tanto los comunes a todo acto jurídico como los específicos para cada acto en particular), además de los voluntariamente añadidos por las partes, y siempre que tales requisitos carezcan de vicios que los afecten, caso contrario, deviene en inválido.
- La ineficacia puede provenir: 1) De la invalidez del acto jurídico; y, 2) De causas extrañas al acto jurídico válido.
- Existen, dentro de las diversas clasificaciones de ineficacia, dos tipos de ineficacia negocial: la ineficacia inicial o originaria (denominada también ineficacia por causa intrínseca o ineficacia estructural) y la ineficacia sobreviniente o funcional (denominada también ineficacia por causa extrínseca), y es dentro de las primeras en donde se encuentra enmarcada la anulabilidad.
- El Código civil reconoce dos formas de invalidez: la nulidad y la anulabilidad.
- La nulidad puede ser absoluta o relativa, pues a actos nulos se les denomina actos con nulidad absoluta o nulidad radical, y a los actos anulables se les denomina, actos con nulidad relativa o actos impugnables, en ese sentido podríamos afirmar que la figura de la anulabilidad vendría a ser una figura que nos lleva a la nulidad del acto jurídico y por ende una subespecie de esta.
- El acto jurídico anulable, o sea , el que padece de nulidad relativa, es aquel que reúne los elementos esenciales o requisitos de validez, y , por tanto, es eficaz, pero, por adolecer de un vicio, a pedido de una de las partes, puede devenir en nulo. No ofrece, al contrario de lo que ocurre con el acto nulo, dificultades serias en su delimitación conceptual.
- Como se ha expuesto en las características del acto anulable, declarada su nulidad el efecto retroactivo de la sentencia lo hace nulo desde su celebración, es decir , quedan extinguidos los efectos queridos y pretendidos y, por consiguiente , si el derecho emergido del acto jurídico no ha sido ejercitado ni los deberes u obligaciones cumplidos, ninguno de los sujetos puede reclamar ni está obligado a cumplir nada respecto del otro.
- La anulabilidad sólo puede ser alegada por quienes están legitimados especialmente para accionar

- La confirmación es un acto jurídico que tiene por finalidad convalidar un acto anulable.

- La acción anulatoria, de anulabilidad o de nulidad relativa, es prescriptible y así ha sido siempre prevista en la codificación civil, El artículo 2001, inc. 4, del Código Civil la hace prescribir en un plazo de 2 años.


BIBLIOGRAFÍA

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Torres Vásquez, Aníbal “Acto Jurídico”, Editorial IDEMSA, Lima-Perú, 2001

Vidal Ramírez , Fernando “Acto jurídico”, Editorial Gaceta Jurídica, Lima-Perú, 2000.

_____________________
[1] Scognamiglio, Renato y otros “Teoría general del Negocio Jurídico”, ARA Editores, Lima-Perú, 2001, p.177.

[2] Albaladejo, “El Negocio Jurídico”, Barcelona, Bosch, 1993, p. 403, cit. de Torres Vásquez, Aníbal, “Acto Jurídico”, p. 657.

[3] Diez –Picazo y Ponce de León, Luis, “Eficacia del Negocio Jurídico”,en Anuario de Derecho Civil, Serie1, N° 2, t. XIV, fascículo II, p.810, cit. de Torres Vásquez, Aníbal, “Acto Jurídico”, p. 657.
[4] Diez –Picazo y Ponce de León, Luis, “Eficacia del Negocio Jurídico”,en Anuario de Derecho Civil, Serie1, N° 2, t. XIV, fascículo II, p.812-813, cit. de Torres Vásquez, Aníbal, “Acto Jurídico”, p. 658.
[5] Torres Vásquez, Aníbal, “Acto Jurídico”, Editorial IDEMSA, Lima-Perú, 2001, p. 661.

[6] Torres Vásquez, Aníbal, “Acto Jurídico”, Editorial IDEMSA, Lima-Perú, 2001, p. 661.

[7] Diez –Picazo, Luis, “Eficacia e Ineficacia del Negocio Jurídico”, p.824, cit. de Torres Vásquez, Aníbal, “Acto Jurídico”, p. 665.

[8] “ La ineficacia estructural es aquella que se presenta al momento mismo de la celebración del negocio jurídico, es decir, se trata de un negocio jurídico afectado por una causal de ineficacia desde el momento mismo de su celebración o formación. No debe olvidarse que cuando nos referimos a la celebración o formación de un negocio jurídico, nos estamos refiriendo al momento en el cual se conforma o compone el negocio jurídico por la concurrencia de todos los aspectos de su estructura, bien se trate de sus elementos, presupuestos y requisitos. Del mismo modo, tampoco debe olvidarse que la doctrina utiliza indistintamente los términos de celebración, formación, nacimiento, conclusión o perfección para hacer referencia a este momento. Nosotros únicamente por comodidad de expresión en este trabajo utilizaremos indistintamente los términos de celebración o formación.” ( Taboada Córdova , Lizardo, “Acto Jurídico, Negocio jurídico y Contrato”, Editorial Grijley, Primera Edición, Lima-Perú , 2002, p. 307)

[9] “La ineficacia funcional, a diferencia de la ineficacia estructural o invalidez, supone en todos los casos un negocio jurídico perfectamente estructurado, en el cual han concurrido todos sus elementos, presupuestos y requisitos de orden legal, sólo que dicho negocio jurídico, por un evento ajeno a su estructura, debe dejar de producir efectos jurídicos. Y es por ello que se dice que en los supuestos de ineficacia funcional, los negocios jurídicos tienen también un defecto, pero totalmente ajeno a su estructura, no intrínseca, sino extrínseco. Esto significa en consecuencia que los negocios jurídicos atacados o afectados por causales de ineficacia funcional o sobreviniente, son negocios jurídicos perfectamente bien estructurados y conformados, pues el defecto que se presenta posteriormente es totalmente extraño a la conformación estructural del negocio jurídico.” ( Taboada Córdova , Lizardo, “Acto Jurídico, Negocio jurídico y Contrato”, Editorial Grijley, Primera Edición, Lima-Perú , 2002, p. 307)

[10] Aníbal Torres Vásquez (“Acto jurídico”, Lima-Perú, Editorial IDEMSA, 2001, p. 690-692) expresa que: Nuestra legislación no distingue claramente entre la invalidez y la ineficacia del acto jurídico. Como hemos dicho, el acto es inválido cuando le falta o está viciado alguno de los requisitos exigidos para que llegue a configurarse, teniendo en cuenta tanto los requisitos generales comunes a todo tipo de acto, señalados en el art. 140, como los requisitos específicos adicionales exigidos para cada acto en particular, además de los añadidos por voluntad de las partes; y es ineficaz cuando, siendo válido o inválido, no puede producir todos o parte de los efectos que le son peculiares o cuando los efectos no son oponibles a ciertos terceros.
No se puede identificar validez con eficacia, porque reuniendo el acto los requisitos de validez y sin vicio alguno que los afecte, una circunstancia de hecho extrínseca o intrínseca (que no constituye requisito de validez) puede impedir su eficacia. De acuerdo a esta consideración, la ineficacia puede deberse: a) a la invalidez del acto, es decir, a causas internas, y b) a causas externas a un acto válido.
El ordenamiento jurídico regula tanto la ineficacia por invalide: como la ineficacia debida a causas externas a un acto válido (supra, 143). En este estudio nos referimos solamente a la ineficacia por invalidez.
El Código Civil reconoce como únicas formas de invalidez, la nulidad y la anulabilidad, En sentido conforme y reforzando este criterio legal se ha pronunciado la jurisprudencia nacional: «Para que el acto jurídico tenga existencia jurídica es necesaria la presencia de elementos tales como la manifestación de voluntad, la capacidad, el objeto, la finalidad y la forma, que vienen a constituir los requisitos esenciales para su validez; que la carencia de uno de estos requisitos es la que conduce a la nulidad de dicho acto; que nuestro ordenamiento civil distingue dos clases de nulidades: la que tiene por principio el interés público (absoluta) y la que se concede en favor de determinadas personas por perjudicar su derecho (relativa), la primera conduce al acto nulo y la segunda al acto anulable ... que al producir inicialmente sus efectos, a pedido departe, puede devenir nulo» (Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, Exp. 1640-91).
El Código utiliza como sinónimas las expresiones nulidad absoluta e inexistencia del acto jurídico y vincula la invalidez con la nulidad (ver redacción de los arts. 140 y 219). No hay una terminología constante para indicar a la nulidad: unas veces se habla de nulidad (ejemplo, art. 219). otras de invalidez (ejemplo, art. 171) y otras se dice «no hay» acto jurídico (ejemplo, art. 1359), «no tiene eficacia», «no pueden adquirir derechos» (ejemplo, art. 1366). etc.
Con la nulidad absoluta, el ordenamiento jurídico priva al acto jurídico de la fuerza vinculante que tiene como autorregulador de intereses privados. Por tanto, el acto nulo adolece de ineficacia absoluta, salvo que excepcionalmente el ordenamiento jurídico lo vincule efectos. Así, el acto jurídico nulo puede ser fuente de efectos, aun de aquellos negociales, en la medida en que las partes. si bien no vinculadas, han ejecutado prestaciones que no parece justo sean afectadas por la nulidad: por ejemplo., la nulidad del contrato de trabajo, no puede tener efecto respecto de la parte del trabajo ya realizado; la nulidad del contrato de arrendamiento no puede afectar el derecho del arrendador de cobrar la renta por el tiempo en que el arrendatario ya usó el bien; la declaración de nulidad del acto constitutivo de sociedad no puede afectar la eficacia del acto realizado en nombre de la sociedad (relaciones contractuales de hecho). Otras veces el ordenamiento jurídico dispone que el acto jurídico nulo produce todos sus efectos frente a los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso; por ejemplo, el acto nulo por simulación absoluta no puede ser opuesto a quien de buena fe y a título oneroso haya adquirido derechos del titular aparente (art. 194). 0, en fin, el acto nulo puede producir algún efecto singular. que si bien no sirve para realizar ni siquiera en parte la finalidad perseguida por los estipulantes, encuentra su razón de ser en la actuación de mala fe de una de las partes, con la consiguiente sanción del resarcimiento del daño causado (interés negativo). En sentido aproximado al expuesto e ha pronunciado la jurisprudencia española al sostener que «no toda disconformidad con la ley ha de llevar siempre consigo la sanción extrema de nulidad, ni que sea preciso por la validez de los actos contrarios a la ley que tal validez sea dispuesta de modo textual en la Ley misma. El art. 6.3 del Código Civil no puede aplicarse indiscriminadamente como determinante de la nulidad, sino que da lugar a clasificar los actos contrarios a la lev en tres distintos grupos: a) aquellos cuya nulidad se funda en un precepto específico y terminante de la ley que así lo disponga; b) actos contrarios a la Ley, en que la Ley misma disponga, a pesar de ello, su validez, debiendo reconocerles validez a tales actos «contra legem», y c) actos que contraríen o falten a algún precepto legal, sin que éste formule declaración expresa sobre su nulidad o validez» (Sentencia de 26-10-1990 del Juzgado de Primera Instancia de Cáceres, Extremadura, España. En Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Extremadura, N° 8 - año 1990).


[11] Aníbal Torres Vásquez (“Acto jurídico”, Lima-Perú, Editorial IDEMSA, 2001, p. 690-692) manifiesta que: Eliminada la distinción entre actos inexistentes y actos nulos, queda únicamente la distinción entre actos nulos que carecen de efectos (quod nullum est nullum producit effectum). y actos anulables que producen normalmente sus efectos, pero están amenazados de destrucción a petición de parte interesada. A los actos nulos se les denomina también actos con nulidad radical o nulidad absoluta, y a los anulables, actos con nulidad relativa o actos impugnables32 o actos provisionalinente válidos o acto con invalidez pendiente.
La nulidad, sea absoluta o relativa, es una sanción de invalidez prescrita por la ley por adolecer el acto jurídico de la falta de un elemento sustancial o por la existencia de defectos o vicios en el momento de su celebración. Esto significa que la nulidad solamente se produce por una causa originaria, congénita, orgánica. Con- sustancial al acto, como es la violación de una norma imperativa, la falta de un requisito de validez, la existencia de vicios de la voluntad.
Se habla de nulidad expresa cuando es dispuesta por la ley caso por caso (ejemplo, el art. 219.1 que dice: «El acto jurídico es nulo: 1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente»). y nulidad virtual cuando no estando sancionada expresamente, se deduce por ser el acto contrario a norma de carácter imperativo, al orden público o a las buenas costumbres (ejemplo, el art. 1099 exige como requisito de validez de la hipoteca que «se inscriba en el registro de la propiedad inmueble», sin haber previsto la sanción aplicable para el caso de incumplimiento de este requisito, pero si falta el requisito de validez el acto de otorgamiento de hipoteca es nulo, porque no se puede decir que hay un acto válido cuando falta un elemento sustancial). La nulidad virtual no es presumida por la ley, sino establecida por ella de manera implícita. En otros términos, la sanción de nulidad o anulabilidad solamente se aplica cuando existe una norma jurídica que expresa o implícitamente lo prevea. La nulidad y anulabilidad no se presumen.
Tanto la nulidad como la anulabilidad se deben a causas existentes (no a causas sobrevenidas) al momento de la celebración, perfeccionamiento conclusión o concertación del acto jurídico; no hay una invalidez sucesiva. La nulidad y la anulabilidad operan solamente por disposición expresa del ordenamiento jurídico.
Cuando al «acto» le falta los elementos esenciales para su validez como «acto jurídico» o cuando es contrario a normas imperativas, al orden público o a las buenas costumbres, el ordenamiento jurídico lo sanciona con la nulidad absoluta, privándolo de su fuerza vinculante de autorregulación de intereses privados. El acto jurídico nulo está destituido de todo efecto jurídico; es inválido e ineficaz desde el inicio, salvo que el ordenamiento jurídico, excepcionalmente, le confiera algunos efectos. En cambio, cuando no faltan los elementos esenciales, pero éstos presentan vicios, el ordenamiento jurídico sanciona al acto con la anulabilidad. El acto jurídico anulable produce todos sus efectos desde el inicio, pero puede ser declarado judicialmente nulo a iniciativa del sujeto cuya determinación está viciada por incapacidad relativa, por victos de la voluntad, o cuando es perjudicado por un acto disimulado (simulación relativa). El acto jurídico anulable es inválido, pero eficaz. La ineficacia del acto anulable es sucesiva, sobreviene como consecuencia de la declaración d nulidad. Por ser inválido puede ser convalidado mediante confirmación o por prescripción de la acción de anulabilidad.
La nulidad absoluta constituye el modo más eficiente de reacción del Derecho contra los actos jurídicos que se oponen a sus disposiciones, y se produce ipso iure, sin necesidad de impugnación previa, es decir, para que la nulidad opere como causal de ineficacia no tiene necesidad de ser declarada judicialmente; las partes se pueden comportar como si ese evento nunca hubiese tenido lugar. En cambio, el acto anulable produce sus efectos en tanto no exista una sentencia judicial que lo declare nulo.
La nulidad está establecida por el ordenamiento jurídico en protección no solamente de intereses privados, sino también del interés general de la comunidad, de allí que están legitimados para promover la acción de nulidad cualquiera que tenga interés, pudiendo ser declarada de oficio por el juez. Por el contrario, la anulabilidad está establecida en exclusiva protección de intereses particulares, por lo que está legitimado para instar la acción únicamente la parte interesada cuya determinación está viciada o el tercero afectado con la simulación relativa.
El acto nulo, no puede ser convalidado mediante confirmación. El acto anulable sí. puede ser confirmado expresa o tácitamente.
El hecho de que el acto nulo carezca de efectos no impide que de hecho se establezca o se pretenda establecer relaciones a tenor del acto nulo (ejemplo, en la compraventa nula, el aparente comprador se posesiona del bien). Esto puede dar lugar a la necesidad de obtener una declaración de nulidad para hacer cesar el estado de hecho o cortar la perturbación, ya que nadie se puede hacer justicia por su propia mano. La acción (demanda, excepción o reconvención) no está encaminada a atacare! acto ni a borrar sus efectos (que no existen), sino a destruir la apariencia de validez, haciendo constar que la realidad ha quedado inmutable no obstante el acto; por tanto, la sentencia que declara la nulidad de un acto que adolece de nulidad absoluta no tiene carácter constitutivo, sino simplemente declarativo. Lo que no sucede con el acto anulable que produce normalmente sus efectos y si es declarado nulo, éstos efectos se extinguen; por consiguiente, la sentencia que declara nulo un acto anulable tiene carácter constitutivo (extingue los efectos producidos).
La acción de nulidad prescribe a los .diez años (art. 2001.1). Para algunas legislaciones (por ejemplo, la italiana—art. 1422—, la argentina), de la absolutez de la nulidad se desprende no solamente la total ineficacia del acto nulo, sino también la imprescriptibilidad de la acción. La acción de anulabilidad prescribe a los dos años (art. 2001.4).

[12] Betti, Emilio “Teoría general del Negocio Jurídico”, Editorial Comares, Granada, 2000, p. 410. Además concluye: “... en general, se puede decir que la anulabilidad se presenta cuando falte un presupuesto de valide, o bien, cuando un elemento esencial del negocio se halle viciado...”

[13] Vidal Ramírez , Fernando (“Acto jurídico”, Editorial Gaceta Jurídica, Lima-Perú, 2000, p. 519-520) expresa:
Por su origen histórico y por su evolución, la anulabilidad está determinada por una imperfección menos trascendente que la que determina la nulidad.

Puig Peña acota que así como la nulidad no produce los efectos propios deseados por las partes, el negocio jurídico afectado de anulabilidad produce ciertamente el efecto a que se dirige, ya que de momento contiene todos los elementos constitutivos indispensables, sólo que, en virtud de estar afectados algunos de estos elementos por un vicio fundamental, puede ser impugnado y, en consecuencia, destruido.

Espín dice que mientras no sea impugnado y anulado, el negocio anulable es válido pero que, como es impugnable, su eficacia es definitiva.

Stolfi señala que la anulabilidad produce un estado intermedio entre los actos válidos y los nulos, pero a diferencia de los primeros, los actos anulables pueden ser impugnados porque les afecta algún vicio a su constitución interna y, a diferencia de los segundos, existen ab origen y producen sus efectos.

Como se puede apreciar de los antes expuesto, existe uniformidad en la doctrina al momento de conceptuar la anulabilidad.

El Código civil en ese sentido no contiene una noción a cerca de la anulabilidad como de la nulidad, sino que ellas se infieren de la interpretación de sus causales enumeradas en este cuerpo normativo en los artículos 221° y el 222°. Resultando que se entiende por acto anulable a aquel acto jurídico al que se le reconoce validez y eficacia pero que, por haber adquirido existencia con un vicio que acarrea su nulidad, puede ser impugnado y ser declarado nulo.

[14] Torres Vásquez, Aníbal, “Acto Jurídico”, Editorial IDEMSA, Lima-Perú, 2001, p. 702.


[15] Vidal Ramírez , Fernando (“Acto jurídico”, Editorial Gaceta Jurídica, Lima-Perú, 2000, p. 521) expresa que : La causal, que tiene arraigo romanista, se sustenta en la preservación del proceso formativo de la voluntad y de su manifestación, a fin de que, según el aserto de León Barandiarán. El consentimiento para que confiera plena validez al acto jurídico debe estar horro de vicios.

[16] Vidal Ramírez , Fernando (“Acto jurídico”, Editorial Gaceta Jurídica, Lima-Perú, 2000, p. 521) manifiesta que : El error que conduzca a la anulación del acto debe ser esencial y conocible por la otra parte y siempre que haya causado perjuicio al errans y no le haya sido reparado. El dolo debe ser causante y no haber sido recíproco. La violencia y la intimidación son causales de anulación per se.


[17] ( Taboada Córdova , Lizardo, “Acto Jurídico, Negocio jurídico y Contrato”, Editorial Grijley, Primera Edición, Lima-Perú , 2002, p. 344) expresa: “...en los casos de violencia física, llamada también violencia absoluta, no estamos frente a un supuesto de vicio de la voluntad, sino ante un supuesto de ausencia de voluntad, por cuanto en los casos de violencia física el sujeto no tiene la voluntad de celebrar ningún acto jurídico, sino que se ha obligado a ello por una fuerza física irresistible. Es por ello que doctrinariamente se entiende que en los supuestos de violencia física o absoluta la sanción debiera ser la nulidad y la anulabilidad. Sin embargo, y esto es importante señalarlo, el Código Civil peruano, siguiendo al código de 1936, y a la mayor parte de códigos civiles de otros sistemas, ha considerado conveniente considerar la violencia física como un supuesto de anulabilidad. Es esta la razón que explica la causal de anulabilidad contemplada en el segundo inciso del artículo 221.”

[18] Taboada Córdova , Lizardo, (“Acto Jurídico, Negocio jurídico y Contrato”, Editorial Grijley, Primera Edición, Lima-Perú , 2002, p. 344) referente a esta causal manifiesta:

“La tercera causal de anulabilidad contemplada en el tercer inciso del mismo artículo 221 exige una explicación un poco más detallada, pues hace referencia al fenómeno de la simulación en la celebración de los actos jurídicos, específicamente al supuesto de simulación relativa, por cuanto en la simulación absoluta es claro que nos encontramos frente a un supuesto de nulidad, por no existir voluntad real de las partes de celebrar ningún acto jurídico, sino únicamente el de aparentar la celebración de uno, según lo dispone claramente el artículo 190 del Código Civil, cuando dice: «Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo». Por el contrario, en los supuestos de simulación relativa se celebran dos actos jurídicos: el simulado o aparente que las partes saben que es falso pues no corresponde a su voluntad real; y el disimulado que es verdadero y que las partes han querido celebrar realmente, sólo que ocultándolo a los terceros bajo la fachada del acto simulado o aparente.

Como es evidente, en las hipótesis de simulación relativa, el acto simulado es nulo por ser aparente, al no corresponder a la voluntad real de las partes, mientras que el acto disimulado es válido por ser verdadero y corresponder a la verdadera voluntad de las partes, pero siempre y cuando concurran sus requisitos de sustancia y forma y no se perjudique el derecho de tercero, según lo establece claramente el artículo 191 del Código Civil: «Cuando las partes han querido concluir un acto distinto del aparente, tiene efecto entre ellas el acto ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia y forma y no perjudique el derecho de tercer».

Como se podrá comprender, el acto ocultado o acto disimulado por ser verdadero en principio es válido, pero siempre y cuando concurran sus requisitos de sustancia y forma, es decir, siempre y cuando concurran todos los aspectos de su estructura, y es por eso que el artículo 191 precisa que «tiene efecto entre ellas». Pues bien, la causal de anulabilidad contemplada en el tercer inciso del artículo 219 hace referencia al acto disimulado en los supuestos de simulación relativa, cuando el mismo, reuniendo todos sus requisitos de sustancia y forma, perjudica sin embargo el derecho de tercero. Esto significa en consecuencia que esta causal de anulabilidad sólo está referida al acto disimulado u ocultado, no al acto simulado, el cual es nulo por no corresponder a la voluntad real de las partes. Pero se refiere al acto disimulado solamente cuando el mismo perjudica el derecho de tercero, en cuyo caso será anulable. Si el acto disimulado carece de algún requisito de sustancia o formalidad, como cualquier otro acto jurídico celebrado verdaderamente, será nulo por falta de un aspecto de su estructura. Por lo tanto, la causal de anulabilidad que estamos comentando, solamente se refiere al supuesto en el cual el acto disimulado perjudique el derecho de tercero”.

[19] Vidal Ramírez , Fernando (“Acto jurídico”, Editorial Gaceta Jurídica, Lima-Perú, 2000, p. 521-522) manifiesta que : En la simulación relativa los simulantes celebran un acto jurídico real y verdadero que mantienen oculto, dando a conocer un acto distinto que viene a ser el acto simulado o aparente. El acto jurídico que tiene eficacia entre las partes es el acto oculto pero siempre que reúna los requisitos de validez del artículo 140° y no perjudique el derecho de tercero.