miércoles, 17 de diciembre de 2008

APROXIMACIONES A UN CASO DE ANTINOMIA EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD: TC VS CORTE SUPREMA

Por Juan Luis Alegría Hidalgo
Juez Titular del Juzgado Mixto de Baños del Inca

SUMARIO:
Introducción.
I.- Los Hecho.
II.- Los problemas jurídicos
Introducción
Como se sabe, nuestro sistema constitucional ha establecido un modelo doble de control de constitucionalidad de las normas legales. Así se tiene que el Tribunal Constitucional ejerce un control concentrado de la constitucionalidad legislativa, delegando la carta magna en el Poder Judicial, a través de sus distintos órganos jurisdiccionales, la declaración de inaplicación de normas por inconstitucionalidad a través del referido control disperso.
Si bien es cierto el modelo referido otorga un amplio abanico de protección ante normas legales inconstitucionales, también lo es que tal modelo abre una puerta oscura y peligrosa al permitir que existan posiciones encontradas en el ejercicio de ambos tipos de controles, de tal manera que lo resuelto en el órgano constitucional vaya en sentido contrario a lo dispuesto en sede judicial. Aquí un caso de tal antinomia.

I.- Los Hechos

Los hechos del caso son los siguientes:

1.- En el año 1, 976, la Dirección de la Reforma Agraria inicia, bajo los alcances del Decreto Ley 17716 -Ley de Reforma Agraria- un proceso de Expropiación de Tierras contra X, proceso que, no obstante el transcurso del tiempo, hasta la fecha no se ha llegado a concluir en su totalidad por la pretensión de dicho organismo de que se expropie una extensión predial que no fue parte del proceso previo de afectación.

2.- En el año de 1,995 mediante la Primera Disposición Final de la Ley 26505([1]) se dispuso dar por concluidos los procesos de expropiación -como el antes referido- por lo cual el Juez de la causa de ese entonces –en enero de 1,996- dispone en consecuencia la conclusión del proceso referido, resolución que no es impugnada por ninguna de las partes y que adquirió oportunamente calidad de Cosa Juzgada.

3.- El 24 de abril de 1,996 se emitió la Ley 26597, la cual mediante su artículo 1([2]), esencialmente, dispone que los procesos de expropiación QUE AÚN SE ENCUENTREN EN TRÁMITE prosigan su tramitación. Ante tal norma el Ministerio de agricultura, en de junio del año 2,000 (cuatro años y más de que el proceso había concluido y adquirido autoridad de cosa juzgada, por lo tanto no se encontraba en trámite) solicita la continuación del proceso mediante su adecuación a la norma referida, pedido que es denegado por el Juez de la causa sustancialmente porque se estaría vulnerando justamente el principio de la cosa juzgada. Apelada dicha resolución, la Sala Civil Superior de Cajamarca, en noviembre del año 2,000, la confirma en todos sus extremos y por los mismos fundamentos. Ante tal situación, el Señor Procurador del Ministerio de Agricultura interpone recurso de Casación, de tal manera que en el AÑO 2,003 la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema casa la resolución de vista, declarándola Nula así como Insubsistente la resolución emitida por el Juez de la causa, y, en consecuencia MANDA “que el juez de origen admita a trámite el desarchivamiento solicitado” por la Dirección General de Reforma Agraria y que prosiga con el trámite de dicha solicitud, es decir, la solicitud de la Dirección de Reforma Agraria en cuanto a que el proceso se adecúe a la Ley 26597. Esto es, en el año 2,003, resolución que es remitida al Juzgado de origen en el mes de abril del año 2,004, por lo cual, en cumplimiento estricto de lo ordenado por el Supremo, inmediatamente se dispuso el desarchivamiento del proceso para que continúe su tramitación, en adecuación a la mencionada Ley 26597.

4.- Estando el proceso por continuarse conforme a lo ordenado por el Supremo, el interesado expropiado, en mayo del 2,004 pone en conocimiento del Juez de la causa la existencia de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el AÑO 2001 respecto al Expediente 002-96-I-TC del 15 de marzo del año 2,001 por el cual, entre otros, se declara la inconstitucionalidad de la norma que ordenaba que los procesos como el referido prosiguieran, es decir de la Ley 26597, y de manera expresa en su Artículo 1([3]), entre otros, asimilando a su fallo su Sexto Considerando([4]) en el cual reitera el carácter vinculante de sus resoluciones, como la aludida y, en consecuencia solicita el expropiado se declare la nulidad de la resolución que dispone el desarchivamiento del proceso y su continuación mediante adecuación a la Ley 26597.

Es en estas circunstancias, que en el proceso referido se declara la Nulidad de la resolución que disponía continuar con el proceso adecuándolo al trámite dispuesto por el derogado Artículo 1 de la Ley 26597.

5.- El Magistrado de la causa es denunciado ante el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de Prevaricato.

II.- Los problemas jurídicos

Este caso pone de manifiesto las incongruencias o antinomias del sistema dual de control de constitucionalidad instrumentado en nuestro país, pues, por un lado, la Corte Suprema resuelve en aplicación del control difuso, al pronunciarse disponiendo que la Ley 26505, por vulnerar el principio constitucional de que ninguna autoridad puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el Poder Judicial -la referida Ley disponía el archivamiento de procesos en trámite ante la judicatura-, y en consecuencia la referida norma era inconstitucional, por lo que la inaplica al caso particular ordenando la adecuación del proceso a las disposiciones de la Ley 26597, y por otro lado el Tribunal Constitucional ya se había pronunciado mediante la aplicación del control concentrado disponiendo la inconstitucionalidad de esta última norma, poniendo a los Magistrados en posiciones de inseguridad jurídica al tener que optar entre dos mandatos incompatibles: es decir, se acata lo dispuesto por la Corte Suprema –y en consecuencia se desacata al Tribunal Constitucional- o se acata al Tribunal Constitucional –y en consecuencia se desacata a la Corte Suprema. Igualmente, tal situación, principalmente pone en riesgo la seguridad jurídica que ampara a los mismos litigantes.

Como se tiene establecido en la doctrina, el Control Concentrado de la constitucionalidad que realiza el Tribunal Constitucional en base al modelo Kelseniano tiene como efecto, entre otros, que las normas declaradas por dicho organismo como inconstitucionales quedan inmediatamente derogadas ([5]). Esto se desprende de lo dispuesto por el Artículo 103 de la Constitución Política del Estado. Es decir, a saber, el valor de las sentencias de dicho organismo constitucional tienen los siguientes efectos: tienen valor de Cosa Juzgada ([6]), tienen fuerza de ley y son vinculantes tanto para los privados como -de manera especial- para todos los poderes públicos ([7]).

Asimismo, se tiene por otro lado que por la derogación de una ley (que puede ser de manera tácita o expresa, como lo precisa el Artículo I del Título Preliminar del Código Civil), ésta deja de producir efectos. Sin embargo, se tiene que dichas normas, bajo ciertos supuestos pueden mantener efectos retroactivos (retroactividad benigna en materia penal) o efectos ultractivos. Sin embargo, la derogación de una ley acontecida por su declaración de inconstitucionalidad constituye –a nuestro criterio- una derogación calificada pues impide que bajo cualquier supuesto, bajo ninguna circunstancia, dicha norma derogada por inconstitucional pueda tener efectos ultractivos (menos aún los podría tener retroactivos). No es concebible dar efectos ultractivos a una ley ya declarada inconstitucional por sentencia estimatoria del Tribunal Constitucional, la misma que es incuestionable dado su carácter de cosa juzgada inimpugnable ([8]). Y más aún, los poderes públicos, como el poder Judicial, están en la obligación de interpretar y aplicar las leyes según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos([9]), dado el carácter vinculante de dichas resoluciones. Es decir, sus efectos son erga omnes y además vinculantes para los Magistrados de la República de todas las instancias. Resolver en contrario también constituiría una irregularidad, por decir lo menos, dado que también estaríamos lesionando mandatos normativos, y también podría ser pasible una denuncia penal –por ejemplo, por Prevaricato-, esta vez por la parte contraria.

Este es un caso de antinomia sistemática que se origina por la modalidad de control dual de constitucionalidad implementado por nuestra Constitución, es decir, decidir entre cumplir con el mandato del Supremo superior y así desacatar por tanto el mandato vinculante emergente de la declaración de inconstitucionalidad de la norma que se ordena cumplir, o, por el contrario, cumplir con la situación emergente de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 26597 y su carácter vinculante no obstante lo ordenado por la Sala Civil y Social de la Corte Suprema. Como se puede apreciar, ésta es una situación en la que, se decida lo que se decida, siempre será polémico lo resuelto, poniendo siempre en alto riesgo al Magistrado que actúe en tales circunstancias.
A manera de precisión, también debe referirse que lo ordenado por el Supremo era inejecutable debido a que se ordenaba proceder de acuerdo a una norma derogada, sin posibilidad de aplicación ultractiva y para proceder a tramitar la causa conforme a un proceso (conjunto de procedimientos) declarado inconstitucional y también derogado, inexistente jurídicamente.
De lo expuesto se puede apreciar que en la presente situación se ha dado un caso no contemplado expresamente en la normatividad nacional dado que se ha generado un conflicto entre los efectos de una sentencia clara y expresa del Tribunal Constitucional y una resolución mandatoria emitida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República (Tribunal Constitucional vs Corte Suprema). Existen casos análogos como lo son los conflictos jerárquicos normativos que se presentan dentro de los procesos, en los cuales el Magistrado, ejerciendo la faculta de ejercer el Control Difuso que la Constitución le franquea, resuelve, puesto que tiene normas expresas y claras de solución justamente de estos conflictos ([10]). Sin embargo, el conflicto referido no se encuentra regulado en la normatividad, tanto de orden constitucional como legal, por lo que, teniendo que conforme al Artículo 139 numeral 8) de la Constitución Política del Estado y al Artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil, ante el vacío o deficiencia de la Ley los Magistrados no pueden dejar de administrar justicia, por lo cual el Juez ha debido innovar aplicando, entre otros métodos de interpretación o integración de normas, la analogía, teniendo en cuenta además lo precisado por Ernesto Blume Fortini, quien refiere que “es un derecho y un deber de cada peruano el respetar y defender su Constitución” ([11]). Sin embargo, la situación bajo análisis escapa al propio albedrío del Magistrado que tenga que resolver, pues, como se ha dicho, es resultante del sistema dual o paralelo que tenemos en relación al control de la constitucionalidad. Ya lo anticipó José Palomino Manchego cuando ha precisado “…llegamos a dos puntos que nos permiten ingresar a desarrollar las particularidades en que las relaciones entre Tribunal Constitucional y Poder Judicial pueden darse. En primer lugar, el que nuestro ordenamiento atribuya de competencia formal y materialmente constitucionales a ambos órganos de la jurisdicción, y que su ejercicio necesariamente tenga que indagarse a partir de peculiaridades anotadas, impide que en el Perú puedan hablarse lícitamente de la existencia de dos órganos jurisdiccionales, cada uno con ámbitos competenciales materialmente definidos por el ordenamiento… al que sirve: el Poder Judicial como jurisdicción de la legalidad, y el Tribunal Constitucional como jurisdicción de la constitucionalidad… En segundo lugar, que a ambos órganos de la jurisdicción se les haya asignado calidad de “jueces constitucionales” esto es, coexistan en la aplicación de la norma fundamental, plantea necesariamente como problema, el tópico de la unidad interpretativa de la Constitución; unidad interpretativa que puede verse afectada tras la coexistencia de ambos y la posibilidad latente de que dichos órganos entiendan una autonomía funcional in sue ordine, por virtud del cual su separación orgánica vaya a suponer no sólo dualidad de jurisdicciones, sino, lo que es grave, el rompimiento de la unidad del ordenamiento, y con él, los principios que la informan, empezando, desde luego, con el primero de ellos: la seguridad jurídica” ([12]). ¿Acaso en el caso que se comenta no se ha dado esta situación? ¿No se contrapone lo ordenado por la Corte Suprema a lo dispuesto con carácter vinculante por el Tribunal Constitucional?
Todo lo anteriormente expresado no hace sino poner de relieve un conflicto que nos hace preguntarnos ¿Cómo se resuelve este conflicto? ¿Únicamente con cerrar los ojos y a pies juntillas acabar las resoluciones judiciales, incluso del Supremo superior, desacatando consecuentemente las sentencias claras y expresas del Tribunal Constitucional? ¿Acaso ellas, en ciertos caso concretos, también no lesionan normas constitucionales que incluso permiten la interposición de acciones de garantía que muchas veces son amparadas? ¿No se estaría también desacatando con esto el carácter vinculante de las sentencias del Tribunal Constitucional y generando también responsabilidad, incluso de carácter penal?
Como se aprecia, la respuesta no es sencilla, pues en caso de ceder a una visión de simplificación de estos temas conflictivos, se estaría atentando contra la independencia y autonomía de cada Magistrado, generándose la pregunta: ¿Qué deben hacer los Magistrados ante esta situación dado que no se pueden aplicar normas derogadas por inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, considerando el carácter vinculante y derogatorio de dichas sentencias?
Soy de la opinión de que debe darse primacía a una interpretación de orden constitucional. Finalmente, como anécdota final debo referir que la denuncia penal por Prevaricato contra el Magistrado fue archivada.
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[1].- Ley 26505 – Primera Disposición Final .- “Dese por concluidas las acciones administrativas y judiciales sobre tierras en las que es parte el Estado, seguidas al amparo de las disposiciones del derogado Texto Único Concordado del Decreto Ley 17716, ampliatorias, modificatorias y conexas, y Decreto Legislativo Nro. 653, en cualquier estado del proceso ”.
[2] .- Ley 26597 – Artículo 1.- “ Los procesos de afectación a que se refiere la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo 653, así como los procesos de expropiación para fines de reforma agraria que aún se encuentran en trámite se sustanciarán de conformidad con las disposiciones de la Ley 26207. Entiéndase que se encuentran en trámite aquellos procesos en los que el procurador que no se haya desistido estando expresamente autorizado en cada caso ”.
[3] .- FALLA Declarando FUNDADA en parte la demanda y, en consecuencia, inconstitucionales por razones de fondo, los Artículos 1 y 2 y la Primera Disposición Final de la Ley 26597... Ordena la incorporación del fundamento jurídico 6) de la parte resolutiva de la presente sentencia...
[4] .- “6) Que, por otro lado y aunque resulte obvio decirlo, las sentencias del Tribunal Constitucional asumen carácter vinculante respecto de loas demás poderes públicos, conforme lo precisa el artículo 35 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Constitucional... Emitida esta sentencia y declaradas inconstitucionales las normas objeto de impugnación, quedan carentes de sustento jurídico todas aquellas que pudieran resultar incompatibles con la misma, siendo de obligación de los demás poderes públicos, y especialmente de la magistratura ordinaria, acatar los efectos de esta sentencia de acuerdo a la Primera Disposición General de la misma Ley Orgánica Nro. 26435. “
[5].- Como es conocido, el control concentrado de la constitucionalidad, o Modelo Europeo, Austriaco, Kelseniano o de Control Ad Hoc, tiene como característica que es Concentrado, Abstracto y Derogatorio, a diferencia del Modelo Americano de Control Constitucional, de Control Difuso o de Control Judicialista, cuyas características son el de ser Disperso, Concreto y No Derogatorio
[6] .- El efecto de cosa juzgada de las sentencias estimatorias del Tribunal Constitucional no tienen el carácter de formal, sino de material.
[7] .- Eguiguren Praeli, Francisco. Estudios Constitucionales. Páginas 377 a 384. ARA Editores. Abril 2,002
[8] ..- LOTC Ley 26435 – Artículo 37. (vigente al momento de emitirse las resoluciones referidas).- Las sentencias del Tribunal tienen autoridad de cosa juzgada....
[9] .- “Primera Disposición General de la Ley 26435 (vigente al momento de emitirse las resoluciones referidas) - Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.- Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de la resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de proceso.”
Esta norma ha sido reiterada en la Primera Disposición Final de la actual Ley Orgánica del Tribunal Constitucional – Ley 28301, agregando al texto la frase “…bajo responsabilidad..
Asimismo, similar texto se encuentra en el Artículo IV tercer párrafo del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Artículo 35.- Las sentencias recaídas en los procesos de inconstitucionalidad tienen autoridad de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación.
[10].- Artículo 138, Segundo Párrafo, de la Constitución Política del Estado.-…. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre otra norma de rango inferior.
[11] .- Blume Fortín, Ernesto. La Reforma del Tribunal Constitucional. Pág. 26. Editorial Jurídica Grijley. Febrero 2,002.
[12] .- Palomino Manchego, José. Control y Magistratura Constitucional en el Perú. En: Constitucionalismo y Derechos Humanos. (Coordinador: Domingo García Belaunde) Editorial Jurídica Grijley. 2, 002. Páginas 167 a 168.

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